ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1897/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1897/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Constancio y D.ª Andrea presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, en el rollo de apelación nº 485/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 667/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de D. Constancio y D.ª Andrea, presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de marzo de 2019, personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 23 de junio de 2021 se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2021 al considerar que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Brigida, interpuso demanda contra D. Constancio y D.ª Andrea en ejercicio de acción de reclamación de 33.053,44 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del defectuoso o parcial cumplimiento del contrato de compraventa de vivienda suscrito entre los litigantes, más sus intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

La parte demandada se opuso alegando que la acción de saneamiento por vicios ocultos estaría caducada, y que no procede la indemnización solicitada al amparo del art. 1101 CC por cuanto los demandados vendedores desconocían que la vivienda objeto de transmisión estuviera afectada de aluminosis y otros defectos, y, en todo caso, su constatación se produjo mucho después de la venta.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al acoger la tesis de la demandada del desconocimiento de los demandados de la existencia de aluminosis y demás defectos antes de la venta, además de que éstos no impiden que la vivienda sea inhábil para su destino, y ello con imposición de las costas procesales a la actora.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de acordar la estimación parcial de la demanda y la condena de los demandados a que indemnicen a la actora en la cantidad de 13.947 €, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial. La sentencia de la Audiencia Provincial, en su Fundamento de Derecho Cuarto, considera acreditado que los demandados conocían antes de la venta de su vivienda a la actora que existían zonas del edificio afectadas por aluminosis, extremo que por sí solo, debió de alertarles y que les obligaba a ponerlo en conocimiento de la compradora de la vivienda. En consecuencia, los vendedores incumplieron su obligación de entregar la cosa adecuada a su destino, pues es evidente que quien adquiere un inmueble lo hace en la creencia de que sea correcta y completa la información proporcionada por los vendedores, por lo que si no es así y la finca adolece de defectos de los que el comprador no pudo tener conocimiento, es claro que se vio privado de un dato esencial para formarse la idea cabal y precisa que es necesaria para integrar una verdadera voluntad contractual. Ante esta situación la parte que ha cumplido puede exigir, además de la resolución del contrato, su cumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. En el supuesto de autos, la actora solicita el cumplimiento del contrato con indemnización de los daños y perjuicios, examinando en el Fundamento de Derecho Quinto, la procedencia de las cantidades reclamadas, concluyendo, tras la valoración de la prueba, que la indemnización ha de fijarse en la cantidad de 13.947 €.

Contra la sentencia de apelación se interpone recurso de casación por la parte demandada, D. Constancio y D.ª Andrea.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias nº 1149/2006 de 06 de noviembre y nº 542/2018 de fecha 3 de octubre, las cuales permiten únicamente el ejercicio de las previstas en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil en aquellos casos en que concurre entrega de cosa diversa o inhabilidad absoluta (aliud pro alio). A lo largo del motivo la parte recurrente niega que existiera cosa distinta a la pactada, frustración del fin del contrato o imposibilidad de aprovechamiento que permitieran la declarar el incumplimiento con base en el los artículos 1101 y 1124 del Código Civil.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1.484 y 1.490 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala nº 679/2002 de fecha 1 de julio y nº 858/2009 de fecha 14 de enero de 2010, las cuales determinan que la venta de una vivienda con aluminosis es un vicio oculto frente al que exclusivamente cabe reaccionar mediante las acciones edilicias. Alega que la existencia de cemento aluminoso constituye un vicio oculto cuyo saneamiento está sometido al plazo de caducidad de seis meses. Añade que la sentencia recurrida ha incurrido en plena contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada, al haber considerado que no son de aplicación exclusiva y excluyente las acciones edilicias para un caso de venta de vivienda con cemento aluminoso.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por lo que respecta al motivo primero la parte recurrente prescinde de la base fáctica de la sentencia recurrida por cuanto en todo momento niega que existiera cosa distinta a la pactada, frustración del fin del contrato o imposibilidad de aprovechamiento que permitieran la declarar el incumplimiento con base en el los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba concluye que los vendedores incumplieron su obligación de entregar la cosa adecuada a su destino, pues es evidente que quien adquiere un inmueble lo hace en la creencia de que sea correcta y completa la información proporcionada por los vendedores, por lo que si no es así y la finca adolece de defectos de los que el comprador no pudo tener conocimiento, es claro que se vio privado de un dato esencial para formarse la idea cabal y precisa que es necesaria para integrar una verdadera voluntad contractual. Ante esta situación, y conforme dispone el art. 1124 CC, la parte que ha cumplido puede exigir, además de la resolución del contrato, su cumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. En el presente caso, atendido el resultado probatorio de la sentencia recurrida, resulta el incumplimiento de los demandados, los cuales a sabiendas de la existencia de aluminosis en el edificio, procedieron a vender dicha vivienda a la demandante omitiendo total y absolutamente dicha circunstancia, hecho que determinó que los vendedores incumplieran su obligación de entregar aquello a lo que se comprometieron en las condiciones pactadas, entregando cosa que no era adecuada a su destino, aspectos que son absolutamente eludidos en el motivo al afirmar que no se entregó cosa distinta a la pactada o la falta de frustración del fin del contrato.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Por inexistencia de interés casacional. En relación con el motivo primero, las dos sentencias citadas distinguen entre los supuestos de vicios ocultos y aliud pro alio, indicando que el primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diferentes a los de la pactada y en el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento. Tal doctrina, pese a lo afirmado por la recurrente no resulta infringida por la sentencia recurrida si se respeta su base fáctica. En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado. Pero es que además, la sentencia de 20 noviembre 2008 resulta esclarecedora al decir que "[...] La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida"; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el "aliud pro alio" se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual [...]". Aplicando tal doctrina al presente caso y atendida la base fáctica de la sentencia, resulta claro que la sentencia recurrida acordó el incumplimiento en virtud de un aliud pro alio al haberse entregado cosa no adecuada a su destino, limitándose por ello a aplicar la doctrina de esta Sala.

    Y en cuanto al motivo segundo, afirma la parte recurrente que la venta de una vivienda con aluminosis es un vicio oculto frente al que exclusivamente cabe reaccionar mediante las acciones edilicias, lo que apoya en las sentencias de esta Sala nº 679/2002 de fecha 1 de julio y nº 858/2009 de fecha 14 de enero de 2010. La sentencia de fecha 1 de julio de 2002, pese a lo afirmado por el recurrente, en ningún momento señala que la venta de una vivienda con aluminosis es un vicio oculto frente al que exclusivamente cabe reaccionar mediante las acciones edilicias, es más, dicha sentencia señala la posibilidad de accionar con base en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil indicando expresamente tal posibilidad en los casos de incumplimiento pleno cuando se da inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador. Y en cuanto a la sentencia de 14 de enero de 2010 tampoco excluye en los casos de aluminosis la posibilidad de accionar con base en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, distinguiendo expresamente entre los casos de vicios ocultos y de aliud pro alio. En la medida que ello es así la inexistencia de interés casacional es evidente, con lo que sentencia recurrida no infringe las sentencias citadas a tal fin en el motivo segundo. Es mas, la sentencia de esta Sala de 12 abril 1993, citada por las de 10 mayo 1995, 10 octubre 2000 y 28 noviembre 2003, afirman que "[...] es constante doctrina jurisprudencial [ SS. 30-11- 1972, 29 enero y 23 marzo 1983, 20-2-1984 y 12-2-1988, entre otras], la precisada recientemente (SS. 28 enero y 20 julio 1992) en los siguientes términos: se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del CC, y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias porque los arts. 1484 y 1490 del CC, como reguladores de las acciones redhibitoria y "quanti minoris, integradas en el art. 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina [...]". Doctrina la expuesta que en ningún momento es infringida por la sentencia recurrida sino que expresamente la aplica.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Constancio y D.ª Andrea contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, en el rollo de apelación nº 485/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 667/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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