ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3188/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3188/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fincas Picasso, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 204/2019, de 27 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 557/2017-C, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 637/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2019 se tuvo por personado ante esta sala al procurador Don Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de Fincas Picasso, S.L., como parte recurrente. Asimismo, se tuvo por personado al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Top Proyectos y Contratas, S.L., en concepto de parte recurrida, por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2019.

CUARTO

Por providencia de 9 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación; en particular incide en la diferencia entre mediador y asesor inmobiliario, además de reiterar la jurisprudencia referida en su recurso respecto al interés casacional. La parte recurrida, por su parte, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantia,siendo esta inferior a 600.000€, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

La ahora recurrente, la sociedad Fincas Picasso S.L., interpuso demanda de reclamación de cantidad frente a la sociedad Top Proyectos y Contratas, S.L., en razón de la falta de cumplimiento de un contrato de corretaje o comisión inmobiliaria. La sentencia 72/2017, de 13 de abril, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barcelona, desestimó íntegramente la demanda, con condena en costas.

La ahora recurrente interpuso recurso de apelación, que ha sido íntegramente desestimado por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11.ª, en su sentencia 204/2019, de 27 de marzo, en el rollo de apelación n.º 557/2017-C. La sentencia reproduce en primer término las consideraciones de la sentencia de instancia y parcialmente las cláusulas del contrato. En particular la cláusula 3.ª del contrato condiciona la remuneración del agente a que concurra el siguiente supuesto: "el comprador ha estat degudament acompanyat per l'Agència, i aquesta ha intervingut en la gestió i atenció al cliente, i en la signatura de l'escriptura pública de compravenda entre les parts. La comissió es meritarà en el momento de l'escriptura pública de compravenda".

El contrato se celebró sin pacto de exclusividad. Las razones de la sentencia para la desestimación son las siguientes. En primer lugar, constata la existencia de relaciones y gestiones llevadas a cabo tanto por Fincas Picasso S.L. como por Capolra, S.A. y refiere la conducta del finalmente comprador, el Consulado de Argelia. En particular señala en el Fundamento de Derecho 1.º, apartado II, 3.º:

"de lo único que hay constancia en la causa es que ese contacto [se refiere al mantenido entre la vendedora y el final comprador] iniciado en el año 2012 por mediación de FINCAS se vio truncado, rompiendo el nexo causal a que hicimos referencia -acaso por la falta de acuerdo sobre el precio del inmueble fijado primero sobre 7M euros para quedar finalmente rebajado en el año 2014 a 5,75 M euros ...- hasta mediados del año 2013, expirada la autorización de la recurrente. Es entonces cuando entra en acción CAPOLRA, S.A. (...) con el sr. Melchor al frente, persona que ya había mediado en el arriendo de la antigua sede del Consulado de Argelia en Barcelona en la c/ Lleó XIII (...) y quien, como dijimos anteriormente, ya había informado de la existencia del inmueble a la Srª Doña Beatriz a finales del año 2011 y a quien esta testigo propuesta por la actora consideró el auténtico artífice de la operación pues no en vano fue él, y no FINCAS, quien llevó a cabo todas las actuaciones frente a la propiedad que a al postre condujeron a la culminación del contrato en las condiciones en que se celebró. Más allá de repetir la visita al inmueble con la señora Cónsul, facilitó el acceso al equipo técnico del Consultado, estuvo presente en las negociaciones para la rebaja del precio -de ahí la reducción del porcentaje de la comisión-, también acompañó a las partes en la suscripción del contrato privado de arras y finalmente en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa (...) gestiones todas ellas genuinas del corredor que justifican que fuera CAPOLRA, S.A. la que percibiera de TEYCO/TOP la correspondiente comisión".

Después aplica la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia 448/2014, de 30 de julio, relativa al devengo del corretaje sin pacto de exclusiva en caso de actividades de intermediación sucesivas, en particular reproduce el siguiente Fundamento de Derecho: "La sentencia de esta Sala nº 650/2007, de 12 de junio, afirma que "efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato [...]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 marzo 2007 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato". Para concluir sucesivamente la Audiencia:

"Pero ha de tenerse en cuenta la existencia de supuestos en que el contrato de mediación no se concierta en exclusiva y es otro mediador quien, posteriormente, pone en contacto a las mismas partes, las cuales contratan entonces en condiciones distintas de las inicialmente proyectadas, como ha ocurrido en este caso en que la compraventa se produjo dos meses después de la intervención de la entidad demandante y por un precio notablemente inferior al inicialmente exigido por el vendedor. En estos casos el derecho a la percepción de la comisión por el primero de los mediadores exigiría acreditar -y ello no se ha cumplido en el caso presente- que en todo caso su intervención fue determinante para la compraventa llevada a cabo posteriormente entre las mismas partes que había puesto en contacto y que después volvieron a negociar con la intervención de otro mediador y por un precio notablemente inferior. No basta, aunque así lo entendió la Audiencia, con afirmar que si el vendedor hubiera estado dispuesto a bajar el precio -como finalmente hizo- podría haberse concluido el contrato con la mediación de la hoy demandante, pues es lo cierto que el vendedor contrató por un precio inferior transcurridos más de dos meses -quizás al comprobar la imposibilidad de obtener el precio inicialmente pretendido- y que tal rebaja podía haberla ofrecido la demandante al comprador si hubiera persistido en su labor de mediación. En definitiva, no se acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para que surgiera a favor de la parte el derecho al cobro de la comisión convenida."

SEGUNDO

La actora apelante formuló recurso de casación al amparo del art. 477.2 3.º LEC, que se articula en un motivo único en el que alega la infracción de la doctrina de esta Sala sobre el contrato de corretaje y, en particular, sobre los casos en que procede el devengo de la comisión o corretaje que se comprende, señala, en las sentencias 411/1998, de 30 de abril, 174/2010, de 18 de marzo y 878/2011, de 25 de noviembre. Considera que la comisión o corretaje se ha devengado, porque el trabajo de mediación que condujo a la celebración de la compraventa se había ejecutado por su parte y CAPOLRA, S.A. solo se limitó a "asesorar al Consulado de Argelia", y reprocha a la demandada el aprovechamiento de la conducta ajena que tacha de contraria a la libre competencia entre profesionales. Reitera la cita de estas sentencias en sus alegaciones a la providencia de 9 de junio de 2021, donde insiste en que son distintos el trabajo de mediación o corretaje, que es el que desplegó la recurrente, y el trabajo de asesor inmobiliario que es el que, según la recurrente, desarrolló la ahora recurrida.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos no puede admitirse ya que no existe interés casacional ( art. 483.2 3.º LEC) y además el recurso hace supuesto de la cuestión, al tomar como punto de partida una situación de hecho distinta a la que fija la sentencia de apelación. Como hemos afirmado reiteradamente, así en las sentencias 484/2018, de 11 de septiembre y 77/2020, de 4 de febrero, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

En efecto, aunque la doctrina de la Sala sobre el corretaje se contiene, entre otras, en las sentencias alegadas por la recurrente, el supuesto no se ajusta o comprende entre los casos en que se devenga la comisión o corretaje en los términos fijados nítidamente por el propio contrato (contrato que es la primera fuente a la que debe acudirse, STS 783/1999, de 2 de octubre). Así, las sentencias 878/2011, de 25 de noviembre y 667/2012, de 14 de noviembre se pronuncian específicamente sobre el devengo de la comisión. Dice esta última:

"Respecto del derecho a percibir la remuneración estipulada, después de recordar que está supeditado a la celebración del contrato pretendido, que es cuando el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, ejemplifica los supuestos en que "el mediador no tiene derecho a la remuneración: (1º) si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección del mismo); (2º) si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal); y (3º) si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato) a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador" ( Sentencias 738/2011, de 13 de octubre, y 878/2011, de 25 de noviembre)".

Desde esta perspectiva la recurrente hace supuesto de la cuestión, puesto que modifica la realidad fáctica tenida en cuenta por el juzgador, al alterar la que considera "ruptura del nexo causal" por una parte, y el reconocimiento de las actividades de "genuina" comisión a la ahora recurrida.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente. Así como la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la DA 15.ª 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Fincas Picasso, S.L. contra la sentencia 204/2019, de 27 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 557/2017-C, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 637/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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