SAP Barcelona 204/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2019:2682
Número de Recurso557/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución204/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158171118

Recurso de apelación 557/2017 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 637/2015

Parte recurrente/Solicitante: FINCAS PICASSO SL

Procurador/a: Mª Rosa Cobo Bravo

Abogado/a: Oriol Miret Corretge

Parte recurrida: TOP, PROYECTOS Y CONTRATAS, SL

Procurador/a: Montserrat Martinez Vargas Valles

Abogado/a: Carlos Yzaguirre Morer

SENTENCIA Nº 204/2019

Doña María del Mar Alonso Martínez (Presidente)

Doña Carla Paola Arias Burgos

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 27 de marzo de 2019.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 637/15 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Barcelona por demanda de FINCAS PICASSO S.L., representada por la Procuradora sra. Cobo y dirigida por el Letrado sr. Miret, contra TOP, PROYECTOS Y CONTRATAS S.L., representada por la Procuradora sra. Martínez-Vargas y defendida por el Abogado sr. De Yzaguirre, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 13 de abril de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 637/15 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 13 de abril de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Rosa Cobo Bravo, en nombre y representación de FINCAS PICASSO S.L., contra TOP, PROYECTOS Y CONTRATAS S.L., (antes TEYCO S.L.), y en consecuencia:

  1. - Absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda.

  2. - Condeno a la demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 20 de marzo de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR FINCAS PICASSO S.L.

  1. Planteamiento general

    La Sentencia de 13 de abril de 2.017 rechaza en su integridad la reclamación efectuada por FINCAS PICASSO S.L. (en adelante también simplemente FINCAS) contra TOP, PROYECTOS Y CONTRATAS S.L., antes TEYCO S.L. (en adelante también simplemente TOP) de 208.725€ en base a las siguientes consideraciones:

    1. - existencia de un contrato entre las partes suscrito el 12/1/12, que calif‌ica de mediación o corretaje,

      por cuya virtud FINCAS asumía la obligación de buscar un comprador para el inmueble propiedad de TEYCO sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Barcelona percibiendo a cambio un 3% del precio en concepto de remuneración.

    2. - aunque es cierto que FINCAS llevó a cabo algunas gestiones encaminadas a esa f‌inalidad, de manera general publicitar el inmueble en su página web y en particular mostrarlo a quien resultó ser el adquirente f‌inal, el Consulado de Argelia en Barcelona, no resulta merecedora de la comisión por los siguientes motivos: - la estipulación 4ª del contrato condiciona su remuneración al supuesto, no concurrente, en que " el comprador ha estat degudament acompanyat per l'Agència, i aquesta ha intervingut en la gestió i atenció al client, i en la signatura de l'escriptura pública de compravenda entre les parts. La comissió es meritarà en el moment de l'escriptura pública de compravenda" y - ante la inexistencia de pacto de exclusividad, la misma labor de ofrecimiento del bien raíz a la delegación consular de Argelia en Barcelona fue realizada por otras agencias inmobiliarias, incluso antes de que lo hiciera la actora, siendo una de ellas, CAPOLRA, S.A., la que culminó la operación y a quien consecuentemente TOP abonó la correspondiente comisión.

  2. Resolución del recurso

    La actora abre la segunda instancia jurisdiccional para denunciar, con carácter principal, el error en el que a su juicio habría incurrido la Sentencia al valorar la prueba obrante en la causa y descartar la exigibilidad de la comisión estipulada en el contrato de "autorització de venda" de 12 de enero de 2.012 (apartado A de la súplica del escrito de interposición del recurso). Desde ahora debemos advertir que las pretensiones contenidas en los apartados de la súplica de ese escrito identif‌icadas con las letras B) -rebaja al 50% de la condena "por considerar que CAPOLRA SL ha coparticipado en el trabajo de mediación"- y C) -exención del pago de costas de primer grado por concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho- quedan fuera del ámbito de nuestra competencia: dejando al margen que carecen de toda justif‌icación -se introducen en la súplica-

    resultan novedosas: ninguna decisión susceptible de revisión por este tribunal de alzada ( art. 412.1 y 456.1 LECivil ) se contiene sobre ellas en la Sentencia de primer grado, porque no fueron oportunamente planteadas.

    Para el estudio del recurso así acotado partimos de dos premisas básicas:

    1. - a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación en el que nos hallamos el tribunal tiene soberanía plena para revisar todo lo actuado durante el primer grado jurisdiccional tanto en lo que afecta a la valoración de las pruebas tendentes a la acreditación de los hechos -más la prueba que pudiera practicarse en la alzada ( art. 460 y 464 LECivil )- como en lo relativo a la aplicación del derecho sustantivo o procesal ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/00, de 18/9 y SsTS 714/16, de 29/11, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5) con dos limitaciones: - la prohibición de agravar la posición jurídica del apelante, salvo que la contraparte hubiera impugnado la Sentencia y - las marcadas por el contenido de los escritos alegatorios de las partes excluyendo por tanto aquellos extremos omitidos en los escritos a que se ref‌ieren los arts. 458 y 461 LECivil que deben considerarse consentidos ( SsTS 481/10, de 25/11, 532/13, de 19/9 y 124/18, de 7/3 ).

    2. - en base al principio general contenido en el art. 217.2 LECivil, a quien invoca la existencia de una obligación a cargo de la contraparte vencida líquida y exigible, en este caso FINCAS una de entrega dineraria frente a TOP por su incumplimiento del negocio jurídico previo existente entre ellas ( arts. 1.088, 1.089 y 1.091 CCivil), tiene la carga de acreditarlo de manera cumplida con la consecuencia prevista en el art. 217.1 LECivil en caso contrario: rechazo de su pretensión. Negocio jurídico calif‌icado acertadamente por la Sentencia recurrida como de mediación o corretaje inmobiliarios, carente de regulación completa en nuestro Ordenamiento jurídico pero perfectamente def‌inido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a las obligaciones que comporta para cada una de las partes. Citar en este sentido la S. 448/14 de 30/07 en la que leemos lo siguiente (FJ2º): "Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) af‌irma que: "en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un...

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