ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 73/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CEL/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 73/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1502/2019 la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) dictó auto de fecha 17 de febrero de 2021, acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2020 por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Salvador Martín Alcalde, en nombre y representación de Banco Santander S.A., interpuso ante esta sala recurso de queja por entender que cabía la admisión de los recursos referidos, y debían haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2020 en un procedimiento ordinario sobre nulidad de contrato de suscripción preferente de acciones, tramitado por razón de la cuantía, la cual era inferior a 600.000 €; por lo que su acceso a la casación debe realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y, solo en el caso de admitirse el recurso de casación, corresponde examinar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC.

El auto impugnado denegó la admisión de los recursos con base en la inexistencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, que debe examinarse en primer lugar, se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC por lo que el cauce empleado es el adecuado, conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior, lo que exige acreditar el interés casacional. El recurso de casación se articula en dos motivos:

- En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC en relación con el art. 1261.1 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, recogida en las SSTS 23/2016 de 3 de febrero y 689/2015 de 16 de diciembre.

- En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 37.2 b) y 39.2 Ley 11/2015 de 18 de junio. Se invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, así como la aplicación por la sentencia recurrida de una norma de vigencia inferior a cinco años.

TERCERO

El recurso de queja no puede estimarse, por no ser admisible el recurso de casación. Y ello con base en las siguientes razones:

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC) porque la sentencia recurrida, atendida su base fáctica, no se opone a la doctrina de la sala en la materia litigiosa.

En lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión, recordamos que, entre otras, las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, 102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio, recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Y decimos:

"[...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de enero, entre otras.

5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores[...]"

A la vista de lo anterior, no cabe sino concluir que la sentencia recurrida, atendida su base fáctica, no se opone a la doctrina de la sala. La recurrente alega que la frustración de las expectativas de ganancia padecidas por el actor fueron exactamente eso, meras expectativas, y, por tanto, no pueden objetivizarse, pasando a formar la causa el contrato. Sin embargo, como se ha expuesto ut supra, los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales y se integran en la causa principal de la celebración del contrato. Acreditada así, conforme a la base fáctica de la sentencia recurrida -no revisable en casación- la falta de veracidad de los datos del folleto informativo de ampliación de capital por no reflejar de manera fiel la situación contable del banco -en términos de la sentencia recurrida, la información fue inexacta, incorrecta, incompleta e insuficiente-, el motivo resulta inadmisible.

En cuanto al motivo segundo, se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por planteamiento de cuestiones nuevas no alegadas en la instancia. Lo planteado por la recurrente en torno a que no es posible ejercer la acción de nulidad y de responsabilidad del art. 38 TRLV con relación a acciones que se hayan amortizado como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución previsto en la Ley 11/2015, constituye una cuestión nueva que no fue objeto de debate en primera instancia ni en fase de apelación, no pudiendo invocarse por primera vez en esta fase, pese a alegarse interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales y por tratarse de una norma de vigencia inferior a cinco años, modalidad esta última que tampoco se acredita, precisamente, porque han transcurrido más de cinco años desde la entrada en vigor de la norma y el momento en que esta se invoca por primera vez en el procedimiento -escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 10 de febrero de 2021-.

Lo anterior determina la inadmisión del recurso de casación y, en consecuencia, también la del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC.

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del recurso de queja y la confirmación del auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Desestimado el recurso de queja, la recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Banco Santander S.A. contra el auto de fecha 17 de febrero de 2021, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2020 por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Devuélvanse a la referida Audiencia Provincial las actuaciones originales que fueron remitidas a esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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