ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4125/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4125/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Antonio, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 116/2018, dimanante de los autos de juicio verbal nº 2/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponferrada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de León, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Antolina Hernández Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jesús M.ª Morán Martínez, en nombre y representación de D.ª Luz, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 27 de mayo de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio verbal de formación de inventario de la sociedad de gananciales, tramitado en atención a la materia, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida el art. 1349, en relación con el art. 1346.1º CC. Se justifica el interés casacional en la inexistencia de doctrina jurisprudencial sobre la cuestión objeto del recurso. Solicita que se fije como doctrina que la paga extraordinaria de la pensión de jubilación, cuando el beneficiario de la misma contrae matrimonio en régimen de gananciales, es de su titular a razón de tantas sextas partes de la misma como meses, de los seis del lapso en que se devenga, en cuyo respectivo día 1 el titular de la pensión no haya contraído matrimonio. Considera que el error cometido por la sentencia recurrida estriba en no diferenciar el período de devengo de la paga extraordinaria en caso de fallecimiento del titular juntamente con la paga ordinaria del mes de fallecimiento de aquel.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por introducir cuestiones nuevas no alegadas en los escritos rectores del procedimiento.

Conforme recoge la sentencia de primera instancia, el planteamiento de la cuestión litigiosa fue el siguiente:

[...] los cónyuges contrajeron matrimonio el día 12 de septiembre de 2015 y el Sr. Pedro Antonio falleció el 11 de octubre de 2015. Por lo que el único punto discutido entre los litigantes es el carácter ganancial de la pensión de jubilación del mes de octubre de 2015 (y parte correspondiente de la paga extraordinaria) del Sr. Pedro Antonio y la cuantía que de la misma le correspondería a la Sra. Luz.

La demandante reclama la mitad de la pensión del mes de octubre, 1.050,02 euros, más la mitad de la parte correspondiente de la paga extra de Navidad, 875,02 euros.

La parte demandada alega que la pensión de jubilación se devenga a mes vencido, por lo que habiendo concluido la sociedad de gananciales el 11 del mes de octubre, no se había devengado el importe de la proporción de la pensión, por lo que no tiene naturaleza ganancial, ni tampoco la parte proporcional de la paga extra reclamada. Asimismo, alega que, en todo caso, solo sería ganancial la parte generada hasta el día 11/10/2015 en que fallece el Sr. Pedro Antonio

.

La sentencia de primera instancia, aclarada por Auto de 19 de junio de 2017 desestimó íntegramente la oposición e incluyó en el activo del inventario tanto la pensión de jubilación correspondiente al mes de octubre de 2015 (2.100,04 €), como la parte correspondiente a la paga extraordinaria de Navidad de dicha pensión de jubilación (1.750,03 €).

Recurrida la sentencia por D. Carlos Antonio, la Audiencia Provincial recoge como sigue los términos del debate de segunda instancia:« Se discrepa en el recurso por tanto, con la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales, de la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad, al considerar que no tiene naturaleza ganancial, nada más, que la parte proporcional a los días en que el causante estuvo casado, y que siendo el periodo de generación del derecho de 1 de junio al 11 de octubre, 103 días, de los que el causante estuvo casado con Dª Luz 29 días, es decir desde el 12 de septiembre de 2015 en que contrajeron matrimonio hasta el 11 de octubre de 2015 en que falleció D. Pedro Antonio, lo que supone el 28,15% y siendo la paga extra de Navidad 1.750,03, tiene únicamente carácter ganancial el 28,15% de dicha paga, esto es 492,63 euros, de los que corresponden a la viuda la mitad, 246,32 euros.»

Sin embargo, alejándose de su postura inicial, la doctrina que el recurrente interesa de la sala es la siguiente: que la paga extraordinaria de la pensión de jubilación, cuando el beneficiario de la misma contrae matrimonio en régimen de gananciales, es de su titular a razón de tantas sextas partes de la misma como meses, de los seis del lapso en que se devenga, en cuyo respectivo día 1 el titular de la pensión no haya contraído matrimonio.

En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

Y ello, aun cuando en el suplico del recurso de casación se solicite que se declare la doctrina interesada y que se acuerde conforme la recurrente tiene solicitado en el escrito de recurso de apelación en atención a que, por el principio del efecto devolutivo de la apelación, solo se pueda beneficiar en parte de tal doctrina jurisprudencial.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio, contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 116/2018, dimanante de los autos de juicio verbal nº 2/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponferrada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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