ATS, 21 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Julio 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/07/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1720/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 1720/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 21 de julio de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de don Carlos José presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 520/2020, dimanante del juicio de divorcio n.º 290/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Cangas.
Por la procuradora doña Adela Enríquez Lolo se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Antonio David Rivas Gandánsegui, en nombre y representación de doña Cristina, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 2 de junio de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.
. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación con el art. 97 CC, al considerar que la sentencia impugnada debería de haber contrastado la situación económica existente antes y después de la ruptura, esto es, antes y después de abril de 2019; el segundo, por infracción del art. 97 CC, al entender que no se cumplirían con los requisitos para el establecimiento de una pensión compensatoria o al menos procedería una rebaja de la misma, pues el recurrente percibiría 1.290 euros mensuales, por lo que una pensión compensatoria por importe de 500 euros, supondría abonar el 30% de sus ingresos mensuales, lo que resultaría desproporcionado e injustificado, sobre todo teniendo en cuenta que la actora percibiría unos 90 o 100 euros mensuales; y el tercero, por infracción del art. 97 CC, al considerar que el trabajo parcial para dos personas realizado por la actora, en el ámbito de la asistencia doméstica, indicaría que existiría un pronóstico cierto y real de que va a seguir desempeñando las tareas que realiza a tiempo parcial, lo que debería provocar poner límites a su pensión compensatoria, puesto que la capacidad de acceso de la ex esposa a la vida laboral estaría acreditada, y su edad y formación no deberían cabalmente prestar servicios por cuenta ajena en el ámbito de la asistencia doméstica.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.º LEC), por alterar y eludir la base fáctica de la sentencia impugnada.
Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso: que la sentencia impugnada debería de haber contrastado la situación económica existente antes y después de la ruptura, esto es, antes y después de abril de 2019; que no se cumplirían con los requisitos para el establecimiento de una pensión compensatoria o al menos procedería una rebaja de la misma, pues el recurrente percibiría 1.290 euros mensuales, por lo que una pensión compensatoria por importe de 500 euros, supondría abonar el 30% de sus ingresos mensuales, lo que resultaría desproporcionado e injustificado, sobre todo teniendo en cuenta que la actora percibiría unos 90 o 100 euros mensuales; y que el trabajo parcial para dos personas realizado por la actora, en el ámbito de la asistencia doméstica, indicaría que existiría un pronóstico cierto y real de que va a seguir desempeñando las tareas que realiza, lo que debería provocar poner límites a su pensión compensatoria, puesto que la capacidad de acceso de la ex esposa a la vida laboral estaría acreditada, y su edad y formación no deberían cabalmente prestar servicios por cuenta ajena en el ámbito de la asistencia doméstica.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que el matrimonio ha durado casi 40 años, en los que la esposa, que carece de formación y tiene actualmente 60 años de edad y cuida de su madre, se dedicó al cuidado de la familia, y con unos ingresos por trabajos a tiempo parcial, en el ámbito rural, de unos de 90 a 100 euros al mes, que denotan una situación de precariedad; segundo, que el demandado, ahora recurrente, percibe una pensión contributiva por importe de 1.290 euros mensuales, en 14 pagas; tercero, en consecuencia, cabe concluir que la ruptura supuso un evidente desequilibrio económico de la esposa respecto del marido, por lo que se considera razonable fijar una pensión compensatoria por importe de 500 euros, teniendo en cuenta que no resulta acreditado el precio real del futuro arrendamiento que afirma necesitar la actora, ahora recurrida.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringid a, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos José contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 520/2020, dimanante del juicio de divorcio n.º 290/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Cangas.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.