Auto Aclaratorio TS, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 699/2020

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 699/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Barcelona se dictó sentencia, en fecha 21 de noviembre de 2018, en el procedimiento número 931/17, seguido a instancia de Dª. Gabriela, Dª. Gloria,

D. Romeo, D. Roque y D. Sabino contra "Internacional Business Machines Global Services España SA (en adelante IBM Global Services España S.A.) y Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de noviembre de 2019 (R. 3749/2019), que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, conf‌irmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Adriano Gómez GarcíaBernal, en nombre y representación de IBM Global Services España SA, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal f‌in, se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente formula alegaciones, a la Providencia de inadmisión, con fecha 5 de octubre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas y de existencia de contenido casacional, dictándose Auto de inadmisión de fecha 4 de noviembre de 2020 (R. 699/2020) que inadmitía el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina por falta de contradicción, en el primer motivo del recurso y, por falta de contenido casacional, por alegación de cuestión nueva, en el segundo de los motivos

SEXTO

Mediante escrito de 2 de diciembre de 2020, el Letrado D. Adrián Gómez García-Bernal insta a esta Sala pronunciarse sobre dos cuestiones, la primera, con carácter principal, que se complete el Auto de 4 de noviembre de 2020 (R. 699/2020), de conformidad con lo preceptuado en el art. 215.2 LEC, a los efectos que se pronuncie, en su caso, sobre el juicio de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, del segundo de los motivos de casación del escrito de interposición del recurso unif‌icador y, en segundo lugar, y con carácter subsidiario del anterior, que se declare la nulidad del Auto de esta Sala, de fecha 4 de noviembre de 2020 (R. 699/2020), con reposición de las actuaciones al momento de ser dictado el mismo, a los efectos de que la Sala se pronuncie expresamente, y de manera independiente, acerca de la debida contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, respecto de la infracción denunciada en el Motivo Segundo del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina.

SÉPTIMO

Por Providencia de 5 de marzo de 2021, se concedió audiencia a las partes recurridas personadas a través de sus representaciones procesales la Letrada Dª. María Mormeneo Cortés, en representación de Seguros Catalana Occidente S.A. y al Letrado D. Félix Herrero Alarcón, en representación de los trabajadores recurridos, para que aleguen lo que les convenga, en un plazo de cinco días, sobre la petición principal y, a la vez, sobre la petición subsidiaria formuladas en el escrito de la parte recurrente de fecha 2 de diciembre de 2020. Y transcurrido dicho plazo, pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que en igual plazo proceda evacuar informe en el sentido anteriormente expuesto.

OCTAVO

Por escrito de 17 de marzo de 2021, el Letrado D. Félix Herrero Alarcón, en nombre y representación de D. Romeo y otros, efectúa sus correspondientes alegaciones, de modo conjunto respecto de la petición principal y de la subsidiaria, en el sentido de que sí fue debatida en la instancia la cuestión y, asimismo, también, se planteó por la empresa recurrente, en suplicación, la cuestión concerniente a la aplicabilidad del Laudo de 15 de diciembre de 2016, y, precisamente, por eso no se ha de considerar como una cuestión novedosa y diferente a la efectivamente ventilada en suplicación, aunque también alega, por otro lado, la carencia de identidad sustancial entre la sentencia recurrida y la invocada por la parte recurrente en el mencionado segundo motivo del recurso unif‌icador. En def‌initiva, a juicio del Letrado D. Félix Herrero Alarcón, debe entrarse a conocer del segundo motivo del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina y, a su juicio, que se ha de reconocer su inadmisibilidad al no concurrir las exigencias establecidas en el art. 219 LRJS.

NOVENO

El Ministerio Fiscal emitió informe, de fecha 8 de abril de 2021, en el que aseverando su posición respecto del motivo principal, el complemento del Auto de inadmisión al amparo del art. 215.2 LEC y, también, del motivo subsidiario, la petición de nulidad del segundo motivo del Auto de inadmisión al amparo el art. 241 e la LOPS y 228 de la LEC, interesa, la improcedencia del complemento del Auto de Inadmisión y, por otra parte, la procedencia de la nulidad del Auto, siguiendo el contenido del Informe del Ministerio Público, " en relación con el segundo motivo de impugnación ".

En relación con la petición principal, a juicio el Ministerio Fiscal, el Auto de 3 de noviembre de 2020 (R. 699/2020) explícita las razones por la que considera que proceden la falta de contenido casacional y, por ende, la inadmisión del segundo motivo de impugnación al entender que era una cuestión nueva y no era procedente entrar en el análisis de la eventual contradicción. No existiendo omisión alguna en el Auto de inadmisión, respecto del segundo motivo impugnatorio y, por consiguiente, procede la desestimación del complemento del Auto solicitado. Por f‌in, en relación con la petición subsidiaria, siguiendo el razonamiento del Ministerio Fiscal, se insta la nulidad del Auto de inadmisión de 4 de noviembre de 2020, por infracción del art. 24 CE al incurrir en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la infracción de los Acuerdos de 10 de noviembre de 2016 y de 11 de febrero de 2016 y, especialmente, del Laudo de 15 de diciembre de 2016, en relación con los artículos 1281, 1283 y 1289 del Código Civil, y, a juicio del Ministerio f‌iscal, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE pues sí constaba como infringidos en el motivo sexto del recurso y, por tanto, tiene razón en este punto el recurrente en cuanto al segundo motivo de contradicción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos los motivos de nulidad alegados por la parte recurrente, uno de carácter principal, y otro, alegado con carácter subsidiario. En el primero, se reitera con carácter principal, la parte recurrente, mediante su escrito de 2 de diciembre de 2020, y al amparo del art. 215.2 LEC, precepto que regula el posible complemento o la corrección del Auto cuando han omitido pretensiones de las partes, previa audiencia de las demás partes, a f‌in de completar algún pronunciamiento y, subsidiariamente, en caso de no completarse el laudo conforme a lo dispuesto en el art. 215.2 LEC, la misma parte recurrente solicita se declare la nulidad de actuaciones, al amparo del art. 241 LOPJ y 228 LEC, para que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictarse el Auto de 4 de noviembre de 2020. en relación con el segundo de los motivos de casación, pues respecto del primero de los motivos, la parte recurrente y se desprende su conformidad respecto de la falta de contradicción que contiene, en ese primer motivo, el Auto citado.

Siguiendo ese orden lógico, en primer término, se abordará la pretensión que se complete el Auto de 4 de noviembre de 2020 y, en segundo lugar, en su caso, se abordará la cuestión atinente a la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

1. En relación con la pretensión principal, esto es, que se complete el Auto de inadmisión de 3 de noviembre de 2020 (R. 699/2020), es lógico entender que las resoluciones no deben ser modif‌icadas en su esencia. Que no se ha de emplear una vía, fórmula o trámite por el que los órganos jurisdiccionales pudieran estar modif‌icando las resoluciones que dicten por el hecho de que las partes presenten escritos, tras recibir los autos o sentencias, y en los que les hagan observaciones que pudieran desembocar en una alteración de lo resuelto. No obstante, específ‌icamente, si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte, una vez efectuada la notif‌icación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla ( art. 215.2 LEC).

Esta fórmula permite al órgano jurisdiccional resolver pretensiones alegadas por las partes que no hubieran quedado resueltas. En cambio, no admite usar esta vía para rectif‌icar el fondo de lo resuelto por el juez en el auto o sentencia introduciendo nuevos matices a la pretensión deducida. Se trata, en realidad, de resolver una pura omisión a la hora de resolver una pretensión de una parte, pero que no admite que esta vía se utilice para "rectif‌icar" una alegación ya resuelta. Ni tan siquiera para advertir de un error en la fórmula empleada para resolver, en este caso, el correspondiente Auto. Se puede adelantar ya que, por lo que respecta al "Motivo Segundo del RCUD 699/2020" no existe omisión de pronunciamiento. Desde luego, existe un pronunciamiento expreso sobre el mismo que declara la falta de contenido casacional, por alegación de cuestión nueva, pronunciamiento que imposibilita acceder a la rectif‌icación o complemento del Auto de inadmisión solicitado por la parte recurrente, ante la inexistencia de omisión alguna en el Auto de inadmisión de fecha 4 de noviembre de 2020 (R. 699/2020) y, por consiguiente, será preciso entrar a conocer del motivo que se presenta, de modo subsidiario, y que pretende la declaración de la nulidad del mismo al amparo del art. 241 LOPJ.

TERCERO

En relación con el segundo de las alegaciones, de naturaleza subsidiaria, que pretende la nulidad del Auto por incongruencia omisiva y vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva al amparo del art. 241 LOPJ y 228 LEC, como af‌irma expresamente ésta en su escrito de 2 de diciembre de 2020 (pág. 5), la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14/11/2019 (R. 3749/2019) no hace "examen exhaustivo" de las infracciones que denunciaba la parte recurrente, aunque se citaron los artículos 1281, 1283 y 1289 del Código Civil, el art. 83 del Estatuto de los Trabajadores, la STS de 26-11-2013, la estipulación décima del Acuerdo de 10/11/2016, la primera del Acuerdo de 11/2/2016 y

el Laudo de 15/12/2016, en el escrito que contiene el recurso de suplicación y, además, se reiteraron en el escrito de interposición del recurso de casación para unif‌icación de doctrina. Aquí, destaca la ausencia de juicio sobre la normativa alegada en la sentencia recurrida y, asimismo, el aquietamiento de la parte recurrente al omitir cualquier argumento para alegar su posible incongruencia omisiva, que hubiera sido la técnica jurídica apropiada para solventarlo de suerte, y ello no se ha intentado enmendar mediante un motivo adicional, de naturaleza procesal, que alegara la posible incongruencia omisiva de la sentencia dictada en suplicación.

CUARTO

En el caso presente, es obvio que, en el segundo de los motivos del recurso de suplicación, alegando la infracción de determinados Acuerdos, un Laudo y varios preceptos del Código Civil, el Auto de 4 de noviembre de 2020 no lo tuvo en cuenta, en el momento de efectuar el enjuiciamiento de contraste entre la sentencia recurrida con la referencial, esto es, que las mencionadas alegaciones formaban parte del contenido del recurso de suplicación y del escrito de interposición del recurso unif‌icador. Por todo ello, y únicamente, en relación con el segundo de los motivos alegados por la parte recurrente, la alegación de las infracciones sustantivas y jurisprudenciales, desde luego, no constituía una cuestión nueva y procede declarar la correspondiente nulidad de actuaciones, sobre este motivo, del Auto para que se dé una respuesta expresa al segundo de los motivos de contradicción alegado por la parte recurrente.

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, por un lado, procede desestimar el motivo principal que pretendía que se complementara el Auto, al amparo del art. 215.2 LEC y, por otro lado, estimar el motivo subsidiario, el que pretendía la nulidad del segundo de los motivos de casación, y sin afectar tal nulidad al primero de los motivos del que ya se efectuó el correspondiente juicio de contradicción. Todo ello, en favor de la correspondiente congruencia procesal a f‌in de que se efectúe un nuevo juicio de contradicción entre las sentencias contrastadas, respecto del segundo motivo de casación, y se dé ulterior traslado a las Partes Procesales del mismo para que, si lo estimaran conveniente, se pronuncien sobre el mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : En relación con el escrito presentado por el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal, en representación de IBM Global Services España S.A.:

  1. Desestimar el motivo principal que pretendía que se complementara el Auto de inadmisión de 3 de noviembre de 2020 (R. 699/2020), al amparo del art. 215.2 LEC.

  2. Estimar el motivo subsidiario, declarando la nulidad del Auto de inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina 3 de noviembre de 2020 (R. 699/2020), sólo en el segundo de los motivos de casación, y sin afectar tal nulidad al primero de ellos. Todo ello, a f‌in de que se efectúe un nuevo juicio de contradicción entre las sentencias contrastadas, respecto del segundo motivo de casación, dictándose al efecto la providencia que corresponda.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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