SAP Navarra 127/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2021
Número de resolución127/2021

S E N T E N C I A Nº 000127/2021

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)

D. RAFAEL LARA GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 11 de junio del 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 341/2021, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 22/2021 - 00, sobre delito contra la salud pública; siendo apelante, Urbano representado por la Procuradora Dª. INMACULADA GIL GIL y defendido por la Letrada Dª. PATRICIA MORACHO JIMENEZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 22 de abril del 2021, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: Que debo condenar y condeno a Urbano como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7,95euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago de la multa, así como al pago de las costas causadas en este delito.

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de

Urbano

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2. 021..

  1. HECHOS PROBADOS

Se modif‌ican los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son sustituidos por los siguientes: "El día 27 de febrero de 2020 hacia las 18:05 horas, Urbano, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se encontraba en el interior de su furgoneta matrícula ....HXG, detenido, aunque con el motor en marcha, en la Calle Monreal de Tudela. En el mismo vehículo estaba Ángel Daniel, a quien Urbano entregó sustancia vegetal para hacerse varios porros. Varias horas despúes, agente de policía intervinieron a Ángel Daniel, en una riñonera que portaba, lo que resultó ser 1,27 gramos de cannabis y 0,2 gramos de resina de cannabis, para que se hiciera porros. Tales sustancias tienen en el mercado ilícito un valor de 7,59 euros. No ha quedado acreditado que esta sustancia fuera exactamente la misma, en cantidad, que le entregó Urbano hora antes".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aun cuando el recurrente invoca como primer motivo la infracción de la cadena de custodia, lo cierto es que el motivo de apelación no es sino el error en la valoración de la prueba indicando la insuf‌iciencia de la prueba de cargo aportada para realizar la inferencia de que la sustancia aprendida a Ángel Daniel es la misma que dos horas antes le entregó en el coche Urbano de forma gratuita. Y ello por cuanto a este se le intervino dicha cantidad dos horas más tarde, siendo intervenida administrativamente (expediente donde se realizó el pesaje y análisis y que se ha incorporado a la causa). No se invoca por tanto la duda de que la sustancia intervenida sea la analizada, sino si esta sustancia es exactamente la misma que le entregó el acusado hora antes. Y ello por cuanto si bien Hoicin declaró en sede policial y ratif‌icó su versión sin mayor aclaración en sede de instrucción, no ha declarado en el acto del juicio donde ni tan siquiera ha sido llamado como testigo. No puede por tanto invocarse por tanto ni traerse a la causa dicha declaración (para acreditar que toda la sustancia que portaba se la había dado el acusado), a través de la documental, cuando el mismo pudo haber sido llamado como testigo por la acusación y no lo hizo.

Como señala el TS de forma reiterada, respecto de las declaraciones prestadas por los testigos no ratif‌icada en el plenario, "es cierto que la doctrina ha entendido que, en supuestos excepcionales, cuando concurran circunstancias "que hagan imposible la práctica de prueba en la fase en el juicio oral con todas las garantías" ( STC 7/1999 ), será posible que tales diligencias alcancen valor probatorio de cargo si sus resultados son introducidos en el juicio oral mediante la práctica de auténticos medios de prueba practicados con arreglo a la normas que rigen el juicio oral. ( SSTC 36/1995, de 6 de febrero ; 51/1995, de 23 de febrero; 7/1999, de 8 de febrero y 206/2003, de 1 de diciembre ). En estos casos excepcionales las declaraciones testif‌icales prestadas incluso ante la policía pueden ser introducidas válidamente mediante la declaración referencial de los agentes policiales que las presenciaron. Pero solamente de forma excepcional cuando existan circunstancias que impidan la práctica de la prueba mediante la declaración del testigo directo.

Siendo tanto sumamente débil, ante la falta de la testif‌ical, el indicio sobre la cantidad total entregada, la misma, en la cantidad exacta de 2 gramos, no puede ser declarada probada.

Es por ello que, partiendo de la falta de prueba de dicha exacta cantidad, contamos con la declaración del acusado que af‌irma que le "regaló" para hacerse unos porros, como aquel le había regalado a él en otras ocasiones, reconociendo con ello, como mínimo la acción de "facilitar" el consumo que recoge el tipo penal". Es por ello que, partiendo lo ya señalado, debemos analizar la alegación de a defensa en relación a la aplicación del "principio de insignif‌icancia", que opera cuando la cantidad o calidad de...

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