STSJ Galicia 2084/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2084/2021
Fecha21 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2016 0001138

Equipo/usuario: DD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003355 /2020 DD

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000365 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Eugenia

ABOGADO/A: MARIA MAR PEREZ VEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003355/2020, formalizado por el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 228/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000365/2016, seguidos a instancia de Eugenia frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eugenia presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 228/2020, de fecha ocho de junio de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.-Dª. Eugenia presta servicios por cuenta y orden del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E DO BENESTAR, con la categoría profesional de educadora infantil en el centro de educación infantil de Burela desde el 4.12.2008, en que f‌irmó contrato de interinidad, con un salario de 1354,97 euros mensuales, con inclusión de pagas extras prorrateadas, percibidas siempre a mes vencido a través de transferencia bancaria, y con jornada completa de 39 horas semanales prestadas de lunes a viernes de 9 a 16 horas, en atención educativa además de las horas de formación y didácticas. Está af‌iliada a UGT pero no ostenta ni ostentó cargo representativo sindical alguno. Segundo.-El contrato de interinidad se suscribió para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, y para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura def‌initiva. Como cláusula adicional f‌igura con el ordinal 1ª: "A esta relación laboral seralle de aplicación a lei 7/2007 do 12 de abril do Estatuto Básico do Emprego Público (BOE 89, de 13/04/2007).".La copia del contrato f‌igura en los folios 31 y 32, que se da por íntegramente reproducido. Tercero.-El Consorcio de Benestar es una entidad de derecho público de carácter administrativo, no habiendo convocado desde el 4 de diciembre de 2008 ningún proceso de selección de personal de nuevo ingreso ni de promoción interna para la cobertura del puesto de trabajo ocupado por la actora. Cuarto.-En fecha 11 de marzo de 2016 la actora presentó reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional solicitando el reconocimiento del carácter indef‌inido de su relación laboral ante el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E DO BENESTAR, que no obtuvo respuesta alguna.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimar íntegramente la demanda presentada por Dª. Eugenia y declarar el carácter indef‌inido de la relación laboral que une a la trabajadora con el Consorcio y la antigüedad de ésta desde el 4/12/2008, declarándolo así, y reconociéndole el derecho que le corresponde a devengar los trienios correspondientes, procediendo a abonarles por este concepto la cantidad de 1490,52 euros relativos al período entre marzo de 2015 y enero de 2017, y todo ello con los efectos legales previstos y abono de intereses moratorios

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción de los arts. 15.1.c) LET relación con el art. 4 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre y el art. 9.1 del RD 2720/1998 argumentando que el exceso en la duración del contrato de interinidad no conlleva la declaración de indef‌inición de la relación laboral.

El recurso debe ser atendido por cuanto, de una parte, el contrato de trabajo celebrado entre las partes se identif‌ica con claridad como contrato de interinidad y pretende cubrir las dos modalidades de interinidad, esto es la de cobertura de puesto vacante con reserva en favor de su titular y la de puesto vacante mientras no se cubra el mismo reglamentariamente, las dos opciones han sido marcadas en el contrato sin que, en ningún

momento se haya hecho referencia a la existencia de un trabajador sustituido no identif‌icado en el contrato y sin que del mero error al marcar dichas opciones quepa deducir la existencia de fraude en la contratación, por su parte el tiempo de duración del periodo de selección llevado a cabo por la Administración Publica no se haya predeterminado en la norma sino que se remite al tiempo que dure el proceso conforme a lo previsto en su normativa específ‌ica sin que el mero transcurso del tiempo convierta el contrato en fraudulento. Entendemos que a la situación de la actora es de aplicación la doctrina contenida en la STS de 23 de mayo 2019 -rcud 1756-2018- que con cita de la STS de 24 de abril 2019 dictada en Pleno (R. 1001-2017) señala: "3.- Respecto al alcance...

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