ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 467/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 467/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Felix presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 387/2017 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 846/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Navalmoral de la Mata.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito enviado a esta Sala, se ha personado la procuradora D.ª Arantxa Díaz Jiménez, en nombre y representación de D.ª Marina, en calidad de parte recurrida. Mediante escrito enviado a esta Sala la procuradora D.ª Encarna Hernández Gómez, en nombre y representación de D. Felix, se personaba en concepto de parte recurrente.

TERCERO

Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrente mediante escrito de fecha 17 de junio de 2020 desistió del recurso de casación e hizo alegaciones a favor de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida no hizo alegaciones según se hace constar en diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2021.

QUINTO

Por decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 16 de marzo de 2021 se dictó decreto declarando desistido el recurso de casación interpuesto y acordando la continuación de las actuaciones para la sustanciación del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto. La parte recurrida, tras serle notificado el decreto que acordaba el desistimiento, presentó escrito de fecha 9 de abril de 2021 interesando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento.

SEXTO

Habiéndose acordado el desistimiento del recurso de casación y la continuación de la tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal por providencia de fecha 12 de mayo de 2021 se puso de manifiesto nuevamente a las partes la posible causa de inadmisión del recurso. Ninguna de las partes ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 15 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada, ahora recurrente, se formuló inicialmente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación de gananciales, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional. Posteriormente la parte recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión de sus recursos, presentó escrito desistiendo del recurso de casación, lo que fue acordado por decreto de 16 marzo de 2021, continuando la tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos, los cuatro primeros al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, por infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC en relación con lo previsto en el art. 809 párrafo 2.º LEC y de los arts. 209. 3.ª y 218.2 LEC y el quinto, al amparo del art. 469..4.º LEC, por infracción del art. 24 CE.

SEGUNDO

Como declaran numerosos autos de esta sala (entre otros, AATS de 10 de enero de 2018, RIP n.º 2761/2018, 2 de diciembre de 2020, RIP n.º 2987/2018, 13 de enero de 2021, RIP n.º 1700/2020), para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

(i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477. 2. 1.º LEC, dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE, según se deduce de la DF 16.ª 1. 2.ª LEC.

(ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477. 1. 2.º LEC, dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª 1. 2.ª LEC.

(iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477. 1. 3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1. 5.ª II LEC.

TERCERO

En aplicación de esta doctrina procede inadmitir el recurso interpuesto al concurrir la causa de inadmisión derivada de la DF 16.ª. 1. 2.ª LEC. Como se ha dicho, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio verbal que resolvía sobre la oposición a la propuesta de formación de inventario, tramitado por razón de la materia. Por tanto, el acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce de la existencia de interés casacional, art. 477. 2. 3.º LEC, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación, de cuya admisión depende la admisión de aquél. La mera existencia de infracciones procesales no ampara que pueda interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, alegando la existencia de interés casacional, en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC. En el presente caso, como se expuso más arriba, la parte recurrente desistió del recurso de casación conjuntamente interpuesto con el recurso extraordinario por infracción procesal que ahora nos ocupa, por lo que al hacerlo quedó vedada la posibilidad de su admisión y por tanto la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 387/2017 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 846/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Navalmoral de la Mata, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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