ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20784/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

REVISION núm.: 20784/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2021 se presentó telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la procuradora D.ª Mónica Ana Liceras Vallina en nombre y representación de Ceferino solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, al amparo del art. 954 LECrim, contra sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, causa penal EJ 229/2020, que le condenó como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, recurrida en apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2020, rollo 998/2019, que desestimó el recurso interpuesto. Dicha sentencia fue aclarada por auto de 11 de marzo de 2020.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de mayo de 2021 se tuvo por solicitada autorización para formalizar recurso de revisión, se designó Ponente y se dio traslado al Ministerio Fiscal a los fines del art. 957 de la LECrim.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de julio de 2021, dictaminó:

"[...] PRIMERO. - El recurso de revisión como ha declarado esa Excelentísima Sala en reiteradas ocasiones, "No se trata de un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"( AATS 15 de diciembre de 2016, 27 julio 2020 por todos),

SEGUNDO. - El recurrente lo que pretende, al parecer, es reabrir el debate probatorio, cuando ya está cerrado, pretendiendo la aplicación de una atenuante de drogadicción, que ni fue interesada en la instancia ni en la apelación, y lo que resulta evidente que tal pretendida drogadicción no constituye hecho nuevo alguno, y que de existir, pudo ser alegada (pues era conocida para el recurrente), para debatir en el juicio oral, como afirma esa Excelentísima Sala,-" No estamos ante hechos que fuesen desconocidos o pruebas que hayan aparecido con posterioridad. Si el solicitante no adujo esa circunstancia, o esa situación en el proceso no fue por desconocerlas, sino por otras razones (de estrategia defensiva o del tipo que sean: ahora es indiferente, ( ATS 12 febrero 2014, en idéntico sentido negando el carácter de hecho nuevo a la drogadicción ( ATS 24 de febrero 2021). Por lo expuesto: No concurriendo ninguno de los motivos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo patente la no concurrencia alguna de causa de revisión, conforme al art. 957 Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede desestimar la petición de autorización[...].".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas Auto de 29 de junio de 2021, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SSTS de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras muchas posteriores), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SSTS de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

No puede confundirse la revisión como medio articulado de una tercera instancia en donde pudiera plantearse una revisión de la valoración probatoria revisada en el juicio correspondiente, ya que no es esa la finalidad esencial de la revisión de sentencias que no hay que olvidar que es un medio de carácter excepcional, y esta excepcionalidad no surge en el debate planteado respecto a la portación de medios probatorios nuevos que se pudieran aportar en su momento en el procedimiento penal. La revisión no es un nuevo debate sobre la prueba que se pueda proponer y no se hizo en su momento y no es un procedimiento de reapertura de posibilidades de aportación de pruebas nuevas sino de aquellos que tienen el contenido específico que admite y prevé la revisión de sentencias, que requiere la aportación de un hecho nuevo o un elemento de prueba , no conocido por el juzgador que evidencie la inocencia, o la concurrencia de un elemento de tipicidad que suponga una reducción en la penalidad, lo que no es el caso presente en el que insta una revaloración de una situación personal del condenado, concretamente, de su adición basada en la mera alegación de su drogacción.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR a Ceferino a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, causa penal EJ 229/2020.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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