ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1084 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1084/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Marí Jose y de Dña. María Inmaculada, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, en el rollo de apelación núm. 387/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 938/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2019 se tiene por parte recurrente a Dña. Marí Jose y Dña. María Inmaculada, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Fuentes Tomás, y como recurrida a Dña. Amelia, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Guardiola Devesa, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del motivo tercero del recurso por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión referidas, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 16 de junio de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Marí Jose y de Dña. María Inmaculada, se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción relativa a aceptación/repudiación de herencia y reclamación de legado. Se formula reconvención.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención. Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477. 2. 2.º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por tres motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1. 2.º LEC, por infracción del art. 209.3 y 4 LEC, y arts. 465.5 y 218.2 LEC.

  2. - Al amparo del art. 469.1. 2.º LEC, por infracción del art. 218. 1 y 3 LEC.

  3. - Al amparo del art. 469.1. 4.º LEC, por infracción del art. 24 CE.

- El recurso de casación se interpone por un solo motivo, al amparo del art. 477. 2. 2.º LEC, por infracción del art. 862 CC, en cuanto el testador ignoraba que lo que legaba no era de su propiedad, por lo que el legado es nulo.

TERCERO

En cuanto al recurso por infracción procesal interpuesto, han de admitirse los motivos primero y segundo del mismo, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión. Y ha de inadmitirse el motivo tercero por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º LEC), referido a error en la valoración de la prueba, valoración que no puede ser materia de los recursos extraordinarios, ya que sólo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: debe tratarse de un error fáctico, patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible; no se pueden acumular en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; y es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. La STS 144/2020, de 2 de marzo (recurso 2769/2017), establece que:

"[...] El control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional. No obstante, exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional, arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio; 370/2016, de 3 de junio; 127/2017, de 24 de febrero; 471/2018, de 19 de julio, 604/2019, de 12 de noviembre, 655/2019, de 11 de diciembre y 31/2020, de 21 de enero), hablándose, en tales casos, de la infracción del canon de la racionalidad.

Las SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril, 604/2019, 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero, entre otras muchas, tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales [...]".

En este caso, la valoración de la prueba que se impugna por las recurrentes se refiere a la realizada por la audiencia respecto de la capacidad del testador en el momento de otorgar testamento, en relación con la pretensión de las demandadas relativa a la declaración de nulidad del testamento de 1 de octubre de 2014, formulada en la reconvención, en cuanto en la sentencia recurrida se establece que el testador era capaz en aquel momento y por tanto válido el testamento de 2014. Pero sin embargo las demandadas, aquí recurrentes, se aquietan a ese pronunciamiento, ya que ahora, en el recurso de casación, no denuncian la nulidad del testamento de 2014 sino únicamente la nulidad del legado establecido en el mismo, por considerar que se trata de un legado de cosa ajena.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, ha de admitirse al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la admisión de los motivos primero y segundo del recurso por infracción procesal interpuesto, y la inadmisión de su motivo tercero, así como la admisión del recurso de casación, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

De conformidad con el artículo 483 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación y a los motivos primero y segundo del recurso por infracción procesal, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir los motivos primero y segundo del recurso por infracción procesal, e inadmitir el motivo tercero de dicho recurso, y admitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Marí Jose y Dña. María Inmaculada contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, en el rollo de apelación núm. 387/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 938/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los motivos primero y segundo del recurso por infracción procesal y al recurso de casación interpuestos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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