ATS, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 13/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4081 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4081/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 13 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 24 de noviembre de 2020 se inadmitió el escrito de impugnación de la tasación de costas formulada por la representación procesal de Carlos Manuel, Elvira y Sendeja S.A., por ser excesivos los honorarios del letrado minutante.

SEGUNDO

La representación procesal de Carlos Manuel, Elvira y Sendeja S.A. ha interpuesto recurso de revisión contra el citado decreto, en el que solicita que se admita el escrito de impugnación y subsidiariamente la nulidad de actuaciones.

TERCERO

Evacuado el correspondiente traslado, la parte recurrida en revisión ha impugnado el recurso.

CUARTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de revisión frente al decreto que acordó la inadmisión del escrito de impugnación de la tasación de costas por ser excesivos los honorarios del letrado minutante. La razón de la inadmisión es la falta de traslado previo al procurador conforme dispone el artículo 276 LEC y la imposibilidad de subsanar este defecto al haberse presentado el escrito en el plazo que habilita el art. 135 LEC. En el recurso se cuestiona la desproporción de la decisión, la conducta de la otra parte que también presentó escritos sin traslado previo, la ausencia de indefensión y el error de cómputo pues, sostiene, no se presentó el escrito de impugnación en el plazo denominado de gracia sino el último día del plazo, esto es en el décimo día.

SEGUNDO

El auto de 21 de septiembre de 2016 (recurso de queja nº 55/2016), resume la doctrina de esta sala en relación al problema planteado en el recurso. Estos son sus argumentos:

"El artículo 276. 1 LEC dice: "1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal". Por su parte el artículo 277 LEC establece: "Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, el Secretario Judicial no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".

Es criterio de esta sala que la omisión del traslado de la copia del escrito de interposición del recurso de casación o por infracción procesal a la parte recurrida, de acuerdo con lo establecido en el art. 276 LEC, es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia -prevista legalmente con carácter penalizador- la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como se recoge en el art. 277 LEC, sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el art. 231 LEC, porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los omitidos, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el acto no realizado, máxime cuando el referido art. 277 LEC establece la consecuencia de la inadmisibilidad, siendo claro que nos encontramos ante un evidente designio del legislador, introducido en la nueva LEC de modo deliberado, pues no establecía tan grave consecuencia el Proyecto y Anteproyecto de Ley anteriores a la aprobación de la misma, y está dirigido a evitar los retrasos y lograr la efectividad del sistema ( ATS 6 de abril de 2016, recurso 274/2015). Sin que tampoco pueda considerarse de aplicación la excepción prevista en el nº 4 del artículo 276 LEC, que alude a la demanda o escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio, ya que el recurso de casación se entiende incluido dentro del proceso iniciado con la demanda incidental de acción de reintegración presentada en su día por la administración concursal, habiéndose producido ya dicha primera comparecencia en juicio.

En este mismo sentido, debe tenerse en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional (Sección Segunda) en recurso de amparo 1702/2002, de fecha 9 de mayo de 2005, y donde se examina la problemática planteada por la omisión del previo traslado de copias y sus efectos en el procedimiento, y se concluye que los tribunales han de tener siempre en cuenta el fin perseguido por el legislador a la hora de aplicar los requisitos procesales y evitar cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos impeditivos de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pero, al mismo tiempo, tampoco resulta admisible que se prescinda de todos los requisitos establecidos por las normas que rigen los procesos y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, con cita de las SSTC 17/1985, de 9 de febrero; 157/1989 de 5 de octubre y 62/1992, de 29 de abril. Por ello, considera que los tribunales han de ponderar los defectos que adviertan en los actos procesales, guardando la debida proporcionalidad en las sanciones que deben acarrear, pero sin olvidar la debida diligencia que ha de desplegar la parte litigante, "sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ". Por ello y en el caso concreto examinado en el recurso de amparo, considera que la sanción de inadmisibilidad del escrito de preparación de recurso de apelación anudada al hecho de haber precluido definitivamente el plazo para la presentación del escrito, debido a la propia tardanza del órgano judicial en proveerlo, y pese a que el mismo se presentó sin agotar el plazo legalmente previsto para ello, no puede ser aceptada como razonable, de forma que la omisión del traslado de copias ha de entenderse defecto subsanable, siempre que dicha subsanación se verifique dentro del plazo procesal concedido para evacuar el trámite de que se trate".

La sentencia 360/2018 de 15 de junio, recoge y complementa esta doctrina argumentado en relación al plazo de gracia del artículo 135 LEC que:

"A los efectos de la doctrina de la sala antes mencionada, se ha de dejar constancia de que el acto procesal de interposición del recurso se efectuó el último día del plazo legalmente previsto para su realización, esto es, el día 23 de junio, ya que la previsión contenida en el art. 135 LEC no supone la ampliación del plazo.

La solución dada por este artículo a los problemas prácticos planteados por la interdicción de presentación de los escritos a término en el juzgado de guardia es la posibilidad que concede la norma de presentarlos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al de finalización del plazo. Ello no supone la ampliación del plazo legal, sino que su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el art. 133.1 LEC de 2000, conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad ( STC 239/2005), y el horario de la oficina judicial a través de un mecanismo de ficción legal, de tal modo que los escritos relativos a actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día del plazo estrictamente legal.

Así lo ha sostenido la sala en la sentencia 740/2011, de 20 de octubre de 2011, rec. 1637/2008, reiterada por la sentencia 150/2015, de 25 de marzo.

De ahí, que deban tenerse por presentados el último día del vencimiento del plazo tanto el escrito de interposición del recurso -23 de junio- como aquél con el que aportan los resguardos de haber constituido el depósito para recurrir y el abono de la tasa judicial -24 de junio-, en ambos supuestos sin traslado de copias."

TERCERO

En el caso que nos ocupa, el escrito de impugnación de la tasación de costas se presentó pasado el plazo, en concreto en el día de gracia del artículo 135 LEC, sin efectuar el preceptivo traslado de copias que pretende subsanarse.

Visto lo expuesto, y en atención a los criterios de esta sala ya reseñados y a lo sentado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 9 de mayo de 2005, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto, ya que la parte recurrente dejó transcurrir el plazo de diez previsto para la presentación del escrito de impugnación y haciéndolo dentro de las 15 horas del día siguiente hábil, sin haber efectuado el previo traslado de copias a que obliga el art. 276 LEC. Por ello, no podría subsanarse dicha omisión, al no restar día alguno del plazo concedido, al haberse agotado el mismo y sin que pueda entenderse como un formalismo exacerbado, atendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos por el legislador ( art. 134 LEC) que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal, y que determina que éstos, fuera de los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos -apreciada, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, por el Tribunal-, no puedan interrumpirse ni demorarse, produciéndose la preclusión y subsiguiente pérdida de realizar el acto de que se trate una vez transcurran aquéllos, según resulta de lo establecido en el art. 136 LEC. Y sin que ello cause indefensión a la parte recurrente ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial acerca de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente ( SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002; AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99) y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96).

La parte sostiene, erróneamente, que presentó el escrito el último día del plazo y no en el plazo de gracia, pero aunque dicha premisa fuera cierta no obsta a la aplicación de esta sanción, pues como refleja esta sala, la previsión contenida en el art. 135 LEC no supone una ampliación del plazo.

CUARTO

Con carácter subsidiario la parte interesa la nulidad de actuaciones desde el escrito de solicitud de la tasación de costas al afirmar que también fue presentado sin traslado previo, extremo negado por la contraparte. Pues bien, sin necesidad de incidir en la diferencia tratamiento que podría existir entre uno y otro supuesto y su diferente consecuencia, teniendo en cuenta que el escrito solicitando la tasación no se ha presentado el último día del plazo, lo cierto es que la parte no realizó esta denuncia de inadmisión del escrito cuando le fue notificada su presentación, sino que se limitó a presentar escrito de impugnación de la tasación por indebida, consintiendo, por su pasividad, la práctica de la tasación y desapareciendo, de esta forma, cualquier atisbo de indefensión material.

QUINTO

Conforme al criterio fijado por la Sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015 (recurso 10/2005), no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, recurso 10/2005, 9 de marzo de 2016, recurso 15/2013, y 19 de octubre de 2016, recurso 10/2007).

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

SEXTO

De acuerdo con lo previsto en el art. 246.4 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de Carlos Manuel, Elvira y Sendeja S.A. contra el decreto de 24 de noviembre de 2020, que se confirma, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR