ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2232/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2232/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Flor y D. Conrado presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 28 de enero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 932/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 137/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de la Laguna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª Rosario Hernández Hernández presentó escrito en nombre y representación de D.ª Flor y D. Conrado personándose como recurrente. La procuradora D.ª Miriam Alonso Martín , en nombre y representación de D. Eulalio, sucedido tras su fallecimiento por D.ª Mariola y D.ª Natividad presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2021 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 24 de junio de 2021 se hace constar que ninguna de las partes ha presentado alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en juicio ordinario en la que el actor D. Eulalio ejercitaba contra D.ª Flor y D. Conrado acción reivindicatoria por doble inmatriculación de fincas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que el cauce de acceso a la casación es el previsto en el art. 477. 2. 3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

Los codemandados y apelantes interponen recurso de casación, al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, fundado en un único motivo en el que se alega la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las SSTS n.º 672/2018 de 29 de noviembre de 2018, 255/2007 de 5 de marzo, 625/2001 de 22 de junio, según las cuales los titulares inscritos que hubieren adquirido a título oneroso tendrán la protección registral durante la vigencia del asiento, aunque dicha adquisición a título oneroso no se hubiera realizado del titular inscrito o incluso el contrato fuera nulo, lo que comporta que reanudado el tracto registral, ello tendría como consecuencia la existencia de dicho tercero, aunque al momento de la transmisión no conste inscrita la titularidad del transmitente y ello en relación con los arts. 32, 34 y 40 último párrafo LH.

En el desarrollo del motivo sostiene que la ratio decidendi de la sentencia les niega la protección registral del art. 34 L, ya que cuando adquirieron la finca en virtud del contrato de compraventa de 2011 no adquirieron del titular registral, puesto que la transmitente lo fue con posterioridad en 2012 y que el demandante ostenta mejor derecho que los demandados porque su inscripción es anterior (1981 frente a 2011). Sostiene que la postura de la sentencia recurrida choca con el contenido de los preceptos invocados ya que lo que importa para que tenga lugar la protección del art. 34 LH es que los asientos registrales se encuentren vigentes al momento del conflicto entre titulares inscritos y no inscritos, posibilitando que una posterior inscripción reanudatoria del tracto registral haga entrar en juego la protección registral del art. 34 LH. Estima que si se le aplica la protección registral del art. 34 LH y dado que el actor adquirió en su día mediante donación, no estaría en igualdad de posición con los recurrentes ya que ellos adquirieron mediante compraventa, con lo que la protección del art. 34 LH no sería extensible al título del actor.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, este no debe ser admitido porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483. 2. 3.º en relación con el artículo 477. 3 LEC) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, por rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007).

La parte recurrente plantea en el motivo de su recurso de casación una cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia, ya que la sentencia recurrida rechazó sus pretensiones basándose en que había alterado la fundamentación jurídica de sus pretensiones y con ello la causa petendi, siendo solo a mayor abundamiento cuando resuelve sobre la petición de devolución de lo por ella abonado a consecuencia de la resolución del negocio oneroso celebrado entre las partes (que la parte equipara a una compraventa). Los argumentos que emplea la sentencia recurrida para rechazar las pretensiones de la parte se utilizan a modo de refuerzo, a mayor abundamiento u "obiter dicta", siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi, pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta, incidentales o a mayor abundamiento respecto de los cuales, tiene dicho esta Sala que no pueden fundar un recurso de casación (entre otras SSTS de 11/4/2011, RC 1731/06 y de 5/2/2013, RC 1414/10).

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y reiterado en el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal.

Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Si se aplica la anterior doctrina al motivo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión.

La parte recurrente obvia que la sentencia recurrida resuelve, confirmando los razonamientos de la sentencia de primera instancia, que conforme a la doctrina de esta Sala que cita, en casos de duplicidad de inscripción o de doble inmatriculación de fincas, como el que nos ocupa, la cuestión no puede resolverse mediante la aplicación de las normas hipotecarias sino en consideración a la normas de derecho civil puro, ya que no prevalece el derecho del tercero hipotecario, sino que ha de resolverse según la preferencia que se ostente conforme a las normas de derecho civil. De esta forma no cabe invocar la infracción de lo dispuesto por el art. 34 LH siendo irrelevante por tanto si el demandado goza o no de la protección que el referido precepto pudiera dispensarle. Ello se corrobora cuando la sentencia recurrida analiza la cuestión en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo, siendo solo a mayor abundamiento cuando considera que los demandados nunca podrían recibir la protección que brinda el art. 34 LH al tercer adquirente de buena fe ya que cuando adquirieron la finca (2011) no adquirieron del titular registral, que lo fue con posterioridad, en 2012. Partiendo de lo anterior resuelve la prevalencia de la inscripción de la finca del actor, con omisión de las normas de índole hipotecaria, con arreglo a las normas de derecho civil al estimar que es la más antigua y que además la finca del actor está perfectamente descrita en su título mientras que la descripción de la finca de los demandados que estos adquirieron en escritura pública en 2011 no se corresponde con la que luego inscribieron en el Registro.

La parte recurrente plantea en el motivo de su recurso de casación una cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia, ya que la sentencia recurrida rechazó sus pretensiones basándose en la aplicación de normas de derecho civil puro ya que la cuestión no podía resolverse mediante la aplicación de las normas hipotecarias, siendo solo a mayor abundamiento, de ahí la expresión "no obstante", cuando resuelve sobre la protección del art. 34 LH. Los argumentos que emplea la sentencia recurrida para rechazar las pretensiones de la parte se utilizan a modo de refuerzo, a mayor abundamiento u "obiter dicta", siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi, pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta, incidentales o a mayor abundamiento, que han de quedar al margen de su revisión casacional, por más que la Audiencia haya abordado tal aspecto, dado que lo hizo a mayor abundamiento, y no de forma trascendente para su decisión final (entre otras, sentencias 520/2011, de 30 de junio, 103/2013, de 28 de febrero, y 325/2015, de 2 de julio).

Las alegaciones de la parte recurrente a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos ya que la sentencia recurrida no obvia la jurisprudencia invocada por la recurrente puesto que la cuestión que plantea no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida no procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Flor y D. Conrado contra la sentencia, de fecha 28 de enero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 932/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 137/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de la Laguna, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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