STSJ Galicia 1879/2021, 7 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2021
Número de resolución1879/2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2019 0002810

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003046 /2020 MRA

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000730 /2019

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Mateo

ABOGADO/A: EDUARDO MAZAIRA PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, ENCOFROR SL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, WILSON DOMINGO JONES ROMERO, JAIME BENITO GUTIERREZ

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003046/2020, formalizado por el Letrado DON EDUARDO MAZAIRA PEREZ, en nombre y representación de Mateo, contra la sentencia número 111/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000730/2019, seguidos a instancia de Mateo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, ENCOFROR SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Mateo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, ENCOFROR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 111/2020, de fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

El actor D. Mateo, nacido el NUM000 -1969, f‌igura af‌iliado a la S.Social con el nº NUM001, encuadrado en el Régimen General, con la profesión habitual de encofrador. Con tal categoría profesional prestó servicios para la empresa demandada ENCOFROR S.L.

SEGUNDO

En fecha 17-9-2018, cuando el actor se encontraba prestando servicios para la citada empresa, tuvo un accidente de trabajo, sufriendo las siguientes lesiones :politraumatismo torácico, fractura de 2º al 6º arcos costales, fractura de tercio medio de clavícula izquierda, contusión pulmonar bilateral, hematoma de pectoral menor, traumatismo abdominal con contusión esplénica fractura intraarticular no desplazada de radio distal derecho. Inició situación de I.T. derivada de dicha contingencia en la cual permaneció hasta el 22-2-2019en que fue dado de alta con secuelas, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes./TERCERO.- Instruido expediente de invalidez, se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 1-4-2019, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 2.420.-Î.Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 22-7-2019./CUARTO.-Las secuelas que presenta el actor tras el accidente, consisten en las siguientes:-POLITRAUMATIZADO. FRACTURA DE MUÑECA. FRACTURA DE CLAVICULA. TRAUMATISMO COSTAL Y ABDOMINAL.-MUÑECA DERECHA : MOVILIDAD CONSERVADA EN UN 94'7% ; FUERZA CONSERVADA EN UN 58,1% Y RESISTENCIA CONSERVADA EN UN 89,1%. -DISMINUCION DE FUERZA EN MANO DOMINANTE.-CALLO HIPERTROFICO EN CLAVICULA IZQUIERDA./QUINTO.-La empresa codemandada tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la codemandada con la demandada MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Mateo contra el INSS, TGSS, la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa ENCOFROR S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mateo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23-9-2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7-5-2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, relacionados con la insuf‌iciencia de los mismos y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Para resolver sobre el recurso planteado, hemos de partir de que según establece una constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en su sentencia de fecha 18 de octubre de 1993, núm. 294/1993 (RTC 1993 \294), el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE (RCL 1978\2836), incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley, pero, el derecho a la doble instancia y al recurso, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y conf‌igurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SSTC 51/1982 [RTC 1982\51], 3/1983 [RTC 1983\3], 14/1983 [RTC 1983\14], 123/1983 [RTC 1983\123], 57/1985 [RTC 1985\57], 160/1993 [RTC 1993\160], entre muchas otras).

Los preceptos que contienen los requisitos procesales han de ser interpretados y aplicados teniendo siempre en cuenta el f‌in perseguido por la Ley al establecerlos. En esta tarea, los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista enervante de la f‌inalidad del proceso que convierta los cauces procesales en obstáculos que impidan prestar una tutela judicial efectiva, y, simultáneamente, debe evitar también excesos antiformalistas que conduzcan a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las Leyes para ordenar el proceso en garantía tanto de los derechos de la parte recurrente como de la recurrida ( SSTC 185/1987 [RTC 1987\185], 157/1989 [RTC 1989\157], 64/1992 [RTC 1992\64]). Y es constante la doctrina jurisprudencial que declara que la nulidad de resoluciones judiciales es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal, propio del proceso laboral, que solo debe acordarse cuando se produce efectiva y material indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la pretende y siempre que consigne la oportuna protesta ( STC Sala 2ª, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003 [RTC 2004\201], BOE 306/2004).

SEGUNDO

Pues bien tal como se formula el recurso, no cubre las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericias en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"), sin que, en f‌in, se justif‌ique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y por otra parte y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente f‌iscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 «El recurso de suplicación tendrá por objeto:

b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3: « habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericias en que se base cada motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»).

Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especif‌icación de la modif‌icación que...

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