STSJ Cataluña 1958/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2021
Número de resolución1958/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0000268

MC

Recurso de Suplicación: 196/2021

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 12 de abril de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1958/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elisabeth frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 2 de abril de 2021 dictada en el procedimiento nº 74/2019 y siendo recurrida la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 Nº NUM000, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por doña Elisabeth, frente a la COMUNIDAD DE VECINOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, doña Elisabeth, presentó papeleta de conciliación por despido en fecha 27/12/2018 frente a la a la COMUNIDAD DE VECINOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, celebrándose el intento de conciliación el 23/01/2019 con el resultado de "sin avenencia".

En fecha 22/01/2019 dedujo la actora demanda directora de este procedimiento.

(Folios 2 a 5 y 9)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, Dª Elisabeth ; interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 74/2019, dictada el día 02/04/2020 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en el procedimiento nº 74/2019, por la que se desestima la demanda interpuesta por la misma frente a la Comunidad de Vecinos de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona y frente al FOGASA.

La demanda solicitaba la declaración de la nulidad del despido y la condena a la demandada a la readmisión de la trabajadora en idénticas condiciones vigentes con anterioridad a su despido, con el abono de los salarios de tramitación y los intereses legales correspondientes, así como el abono de una indemnización por daños y perjuicios irrogados como consecuencia de la vulneración de su derecho fundamental a la libertad de expresión en cuantía de 6.000 euros.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada, que pide su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Infracción de normas procesales

En un primer motivo de recurso, la recurrente pide la nulidad de actuaciones con reposición de las actuaciones al momento anterior a producirse la infracción de los arts. 91.2, 94.2 y 97.2 LRJS y del art.24.1 CE

Sostiene la recurrente, en síntesis, que la sentencia recurrida infringe tales preceptos procesales, al no aplicar la f‌icta confessio y la f‌icta documentatio para tener acreditada la existencia de relación laboral y el despido verbal.

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido :

1) Hay que identif‌icar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justif‌icar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

El art.91.2 LRJS establece " 2. Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder af‌irmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se ref‌ieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su f‌ijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

El art. 94.2 LRJS dispone " 2. Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justif‌icada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada."

En cuanto al art. 91.2 LRJS, es sabido que la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar faculta al Magistrado para que pueda tenerle por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo como, con reiteración, ha señalado el TS en -Sentencias de 9 de junio y 18 de octubre de 1988 ( RJ 1988\5263 y RJ

1988\8109); Sentencia de 3 abril 1990 RJ 1990\3098, Sentencia de 18 octubre 1988 RJ 1988\8109. Como ya dijo esta Sala en STSJ Catalunya núm. 6542/2009 de 17 septiembre JUR 2009\462011. En este sentido, la mera incomparecencia de la empresa no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón, a su estimación, pues, conforme a las reglas del onus probandi contenidas en el art.217. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda,

En efecto, es ya consolidada la doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS. Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93, en unif‌icación de doctrina). (vid STSJ Catalunya núm. 8292/2007 de 22 noviembre AS 2007\3592)

En cuanto al art.94.2 LRJS art. 94.2 LRJS contempla la conocida como " f‌icta documentatio", pero la deja a discreción del juez y siempre bajo el supuesto de que la documentación solicitada no se presente sin causa justif‌icada.

Aplicando cuanto queda expuesto a las presentes actuaciones, el motivo ha de ser desestimado. La sentencia recurrida razona que no se alcanza la convicción con las pruebas practicadas, concretamente las pruebas testif‌icales, fotografías y un mensaje de WhatsApp de fecha 17 de junio de 2018. Efectúa una valoración racional, razonable y razonada de la prueba, para no aplicar ni la f‌icta confessio ni la f‌icta documentatio, si bien en este último caso de forma implícita. Así, respecto de la testif‌ical, se razona que no resulta creíble la primera testigo por los escuetos datos que proporciona sobre la alegada relación laboral, y respecto del segundo testigo, se descarta su credibilidad por lo vago e impreciso de su testimonio. Se descartan también las fotografías por no...

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