STSJ Cataluña 1793/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1793/2021
Fecha25 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0000177

EMA

Recurso de Suplicación: 111/2021

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 25 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1793/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por HATAPRESS GARMENTS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 13 de octubre de 2020, dictada en el procedimiento nº 659/2018 y siendo recurrida Ángela y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL FOGASA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2028, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2020, que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por la trabajadora demandante,, Dña. Ángela contra la empresa demandada "HATAPRESS GARMENTS SL" y contra el FOGASA, DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido de la trabajadora demandante de fecha 2 de octubre de 2018; CONDENANDO a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, de acuerdo con el salario f‌ijado en la presente resolución o a satisfacerle la indemnización correspondiente, calculada a razón de 33 días de salario por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades, calculada entre el día de antigüedad 2.10.2017 y el dia de

despido 1.10.2018 por cantidad de 1.645,93 euros, y con condena de la empresa demandada de abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 7.290,02 euros en concepto de deudas salariales más el 10% de intereses que se aplicara en la forma prevista en la presente resolución.

Debe advertirse a la empresa que la opción señalada habra de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazode los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notif‌icación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo asi se opta por la readmisión.

Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La trabajadora demandante, Dña Ángela, mayor de edad con DNI nº NUM000, inicio prestación de servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada, "HATAPRESS GARMENTS SL." con CIF b65941130 y domicilio en la localidad de Mataró, c/dels Remences nª 144-Polígono Industrial Vallveric, desde el 2.10.2017 mediante la formalización de un contrato de trabajo para formación y el aprendizaje.

SEGUNDO

La relación laboral se articulo en virtud de contrato de trabajo para la formación suscrito en fecha

2.10.2017, dándose su contenido íntegramente por reproducido, (documento nº 1 aportado por la parte actora y documento nº 3 aportado por la empresa) siendo su objeto "actividad laboral de administrativos con tareas de atención al público", incluido en el grupo profesional aprendiz G8, pactándose una jornada total 40 h, dedicando a la actividad formativa 10 h que representan un 25% de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de Comercio del metal de Barcelona, prestando servicios de lunes a viernes.

TERCERO

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo del Metal de la provincia de Barcelona.

CUARTO

La trabajadora demandante venia percibiendo un salario neto con la inclusión de la prorrata de pagas extras de 784,00 euros en los meses de noviembre y diciembre 2017 y enero 2018, y un salario neto de 931,00 euros con la inclusión de la prorrata de pagas en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2018.

QUINTO

La formación teórica era impartida por el Centro de Servicios de Formación "AUDIOLIS".

SEXTO

Consta certif‌icado emitido por el Centro de formación "AUDIOLIS" en el que se indica que la actora entrego un total de 45 tareas, quedando pendiente un total de 75, destinando un 37,5%, obteniendo un NO APTO en los 4 módulos que curso en dicho centro (documento nº 5 y nº 6 aportado por la empresa dándose íntegramente por reproducido).

SÉPTIMO

En fecha 12.09.2018 la empresa demandada notif‌ico a la trabajadora la f‌inalización de la vigencia del contrato de trabajo con fecha de efectos de 1.10.2018. Notif‌icación que consta como documento nº 14 aportado por la parte actora, y en el que sin perjuicio de reproducir íntegramente su contenido en el se indica que; "...ponemos en conocimiento que el próximo 01.10.2018 f‌inaliza el contrato de trabajo que tiene suscrito con esta empresa y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos la relación laboral con esta empresa, causanto baja en el misma..."

OCTAVO

La trabajadora no ha ostentado ni ostenta la condición de representación de los trabajadores.

NOVENO

En fecha 27 de noviembre de 2018 se intentó sin efecto la conciliación entre las partes, con el resultado sin acuerdo, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 18.10.2018."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (HATAPRESS GARMENTS, S.L.), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa demandada en el presente procedimiento, Hatapress Garments, S.L. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la trabajadora demandante Sra. Ángela, declaró como despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes, la extinción de su contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje acordada por la misma con fecha de efectos del día 1 de octubre de 2018, por falta de formación, condenándola además a abonarle la cantidad de 7.290,02 euros, en concepto de las diferencias existentes entre el salario percibido y el que le hubiera correspondido percibir en aplicación del convenio colectivo del comercio del metal de la provincia de Barcelona, con un 10% de intereses por mora, sin estimar su

reclamación en concepto de horas extraordinarias realizadas. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora en solicitud de que se conf‌irme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la empresa recurrente se denuncia la infracción del art. 26.3 de la propia LRJS, alegando al respecto que en el acto del juicio solicitó la nulidad de actuaciones al haberse acumulado indebidamente una acción de despido con otra de reclamación de cantidad, que no consistía en el impago de la liquidación por el cese en la empresa.

A este respecto, resulta que en este procedimiento se han acumulado dos acciones, la de impugnación de la extinción del contrato de trabajo (despido), que la demandante fundamentaba en la ausencia de la formación exigida en un contrato para la formación y el aprendizaje, y las diferencias salarias producidas por el tiempo trabajado sin recibir dicha formación (la de horas extraordinarias ha sido desestimada), tratándose pues de dos acciones que tienen idéntica causa de pedir, la suscripción del contrato en fraude de ley, no existiendo complejidad alguna para f‌ijar la deuda salarial pendiente de liquidación, diferencia entre los grupos 8 y 6 del Convenio Colectivo del Metal, tras convertir el contrato de trabajo de aprendizaje en otro de diferente naturaleza, es decir, en un contrato ordinario de trabajo, tratándose de las consecuencias legales inherentes a una contratación que en la misma sentencia se ha declarado que lo ha sido en fraude de Ley, no tratándose en absoluto de una cuestión compleja que impida, tal como efectuó la sentencia de instancia, resolver en primer lugar lo relativo al fraude contractual de lo que es consecuencia casi inevitable la existencia de diferencias salariales. En def‌initiva, la Sala hace suyo el razonamiento contenido en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (Las Palmas) de fecha 15 de diciembre de 2015, recurso de suplicación 1016/2015, en el sentido de que "En cualquier caso, y abstracción hecha de lo anterior, la decisión del Juzgado resulta procesalmente irreprochable, por cuanto, la restrictiva interpretación del concepto de liquidación que mantiene la recurrente no se acomoda a la literalidad ni a la f‌inalidad del art. 26.3 de la LRJS, no apreciando tampoco la Sala que la decisión sobre la reclamación salarial revista una especial complejidad que pueda comportar la dilación en la resolución de la acción de despido, habida cuenta que, al f‌in y a la postre, para solventar esta última resulta indispensable examinar prejudicialmente a efectos de f‌ijar el salario regulador si la demandante tiene derecho a las diferencias salariales reclamadas". Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este...

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