STSJ Cataluña 2039/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2039/2021
Fecha30 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ nº 1131/2020 - Recurso ordinario nº 360/2020 R

Partes: TORREVISIÓ, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2039

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por el Procurador sr Antonio Cortada García en representación de la entidad Torrevisió SL contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Antonio Cortada García actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 12 de marzo de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación del acto objeto del recurso, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, tras una serie de vicisitudes procesales (baja por enfermedad del anterior Magistrado ponente) se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso. Posiciones de las partes

El objeto de este recurso contencioso-administrativo es la Resolución del TEAR de Cataluña de 30 de diciembre de 2019, desestimatoria del recurso de anulación interpuesto por la actora contra la previa resolución del TEARC de fecha 28-6- 19 que desestimaba a su vez las reclamación/es económico-administrativa/s nº NUM000 y NUM001 deducidas por la entidad Torrevisió SL, contra, la liquidación (derivada de la correspondiente regularización llevada a cabo por la Inspección de la AEAT, que acabó con acta/s de disconformidad de 30-11-16) por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2011 a 2013, liquidación de fecha 29-12-16, nº de referencia NUM002 (que se corresponde con la reclamación número NUM000) por importe total de 23.739,79 euros (desglosados en 19.342,06 euros de cuota y 4.397,73 euros de intereses de demora), y contra la sanción de fecha 1-8-17 en relación también al IVA 2011 a 2013, con referencia nº NUM003 (que se corresponde con la reclamación nº NUM001) por importe total de 19.413,24 euros, sanción por infracción del art 191 LGT (dejar de ingresar parte de la deuda tributaria) y 195 LGT (acreditar improcedentemente partidas a compensar en ejercicios futuros).

Primeramente, transcribir lo que preceptúa el art 241 bis.1 LGT 58/03 relativo al recurso de anulación:

"1.- Contra las resoluciones de las reclamacions económico-administrativas, las personas a las que se refiere el art 241.3 LGT podran interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el Tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa

c) Cuando se alegue la existència de incongruència completa y manifiesta de la resolución (....)

6. Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico- administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado."

La representación procesal de la actora impugna la resolución TEARC con fundamento en varios motivos impugnativos, que se resumen en esencia en los siguientes: improcedente acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, y consiguiente prescripción del ejercicio 2011 y 1T, 2T y 3T 2012; caducidad del expediente sancionador; y por tanto, improcedencia de la sanción; que las cuotas soportadas por Torrevisió SL por la utilización de vehículos son fiscalmente deducibles; deducibilidad de los gastos de vestuario, peluquería y otros; y sobre el IVA repercutido presuntamente no declarado.

Por tanto, suplica la recurrente la anulación de los actos administrativos recurridos, liquidatorio y sancionador ambos en relación al IVA ejercicios 2011 a 2013.

Mientras, la defensa de la demandada entiende ajustadas a Derecho la resolución administrativa aquí recurrida en base a los propios fundamentos de la misma y en los expuestos en sus escritos de contestación a la demanda y conclusiones.

SEGUNDO

Sobre la justificación y motivación del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras y la prescripción parcial alegada.

Por esta Sección 1ª del TSJ Cataluña, en sentencia recaída en recurso contencioso-administrativo nº 817/19 para el obligado tributario sr Daniel ( a la sazón socio que ostenta el 99,58% de Torrevisió) ya se desestimó esta cuestión en los siguientes términos que en esencia son predicables y aplicables en esta sede.

Así en la referida sentencia se dijo:

"Hemos de partir de la premisa que en la sentencia de esta Sección y Sala nº 862/19 de 28.6.19 recaída en el recurso ordinario nº 96/2017 ya desestimó esta misma cuestión (confirmando lo manifestado en tal sentido por el TEARC) si bien referida a los ejercicios 2006 a 2010. Las razones allí expuestas son trasladables (se dan por reproducidas al ser conocidas sobradamente por las partes litigantes al ser las mismas partes que en nuestro pleito) y aplicables "mutatis mutandi" a esta sede ya que sus conclusiones esenciales de ingente documentación, complejidad de análisis del diverso material documental y laboriosidad de estudio, no varían con respecto al período aquí analizado ejercicios 2011 a 2013, en donde persiste la "especial complejidad" ( art 150.1.a) LGT vigente por razón temporal) atendido el entramado societario (Profexi, Torrevisió y ser pràcticamente socio único y común de ambas sociedades el sr Daniel), relaciones contractuales y las operaciones (actividades económicas) entre ellas realizadas, por no decir la más que abundante documentación (archivos, anexos, diligencias, comparecencias, justificantes, listados, facturas, resultados de requerimientos a organismos, alegaciones extensas iniciales y complementarias, contratos de arrendamientos y otros, escrituras notariales, asientos bancarios, balances, libros contables y libros registros, bases de cotización, nóminas etc) de toda índole aportada y recopilada en vía administrativa, siendo lo relevante no tanto las actuaciones ulteriores a la ampliación sino las que precedieron a tal acuerdo ampliatorio, extremos todos éstos que JUSTIFICAN sobradamente el acuerdo de ampliación de autos (en tal sentido vide las SSTS 4-7-11 recaída en recurso de casación nº 683/2009, y STS 9-6-14 con respecto al recurso de casación nº 1419/12, entre otras), máxime cuando estamos en presencia de actuaciones inspectoras de caràcter general (no sobre elementos tributarios aislados) para distintos conceptos tributarios y comprensivo de diversos ejercicios.

El artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que:

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto

administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el aptdo 2 del art 104 de esta Ley.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones

concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la...

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