STSJ Cataluña 1852/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1852/2021
Fecha27 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 1135/2020 (Sección 364/2020)

Partes: TOPGRANTISA S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1852

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

Dª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida como Sección de Refuerzo, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1135/2020, interpuesto por TOPGRANTISA S.A., representado por el Procurador D. RAFAEL ROS FERNÁNDEZ contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de TOPGRANTISA S.A. interpone en fecha de 12 de marzo de 2020 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 8 de abril de 2021 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución estimatoria parcial del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de la reclamación económico-administrativa números 08-07160-2017 y 08-07169-2017, respecto de los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, Delegación Especial de Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, periodos 2012, 2013 y 2014 así como la sanción tributaria resultante de la liquidación anterior. La resolución del TEARC estima en parte las reclamaciones en el extremo relativo a la adecuación de liquidación para aplicar el beneficio de las empresas de reducida dimensión previsto en el art. 114 TRLIS y anular la sanción por considerar que concurre interpretación jurídica razonable del art. 179.2 d) LGT 58/2003.

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, mantiene que procede la aplicación del beneficio fiscal del tipo de gravamen reducido para las empresas de reducida dimensión recogido en el art. 114 TRLIS, siguiendo la doctrina de nuestro Alto Tribunal de 18 de julio de 2019, nº 1114/2019, por lo que la liquidación se debe adaptar para reconocer el mismo, pero no así en relación al régimen fiscal especial de arrendamiento financiero al no realizar actividad económica de arrendamiento por cuanto "... el volumen de operaciones realizadas por la entidad no justifica la existencia de una actividad económica, sino más bien la mera titularidad de un activo cuyas rentas se corresponden a esa mera titularidad y o a la gestión activa de medios y factores de producción." Se anula la sanción por entender que el concepto de "actividad económica" no ha sido claro y pudo haber obrado en la creencia que actuaba correctamente con arreglo a la Ley.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... estimando el recurso, se declare que no se ajusta a derecho la parte desestimatoria del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 12 de diciembre de 2019... , en cuanto confirman parcialmente la liquidación por el concepto ..., por lo que proceda a la anulación de la misma.

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, sitúa la cuestión a resolver exclusivamente en la aplicabilidad de los ajustes negativos realizados en aplicación del tratamiento previsto en el art. 115 del TRLIS (vigente en los ejercicios inspeccionados) para los contratos de arrendamiento financiero. Los argumentos son los siguientes:

    i. No se puede discutir la aplicación del régimen fiscal de los contratos de leasing si su adecuación a la normativa de aplicación nunca ha sido puesta en duda. Cuando la Ley 26/1988 se refiere a "explotación económica" lo hace con la intención de excluir de la categoría de contratos de arrendamiento financiero aquellos que tengan por objeto la adquisición de bienes para disfrute propio, es decir, que no vayan a ser explotados económicamente. Identificar como hace la Administración "explotación económica" con otros conceptos regulados en la normativa tributaria a otros efectos y a los que en modo alguno se refiere la Ley 26/1988, hace necesario justificar los motivos en los que se basa tal asimilación. No son expresiones equivalentes. Los bienes adquiridos por la actora mediante los contratos de leasing son explotados económicamente, al obtenerse una renta por su alquiler. Y tal explotación económica es el único requisito que establece la Ley 26/1988 a fin de excluir de la regulación los bienes destinados a fines particulares.

    ii. La regulación que ahora hace el art. 5 Ley 27/2014, al definir "actividad económica" no existía en la regulación que afecta a los ejercicios objeto de inspección. No puede haber una aplicación retroactiva a través de la utilización de la regulación contenida en el IRPF. La Inspección debió haber analizado la sujeción o no de la actora al IAE, ya que durante los ejercicios objeto de comprobación, la sociedad se dedicó exclusivamente al alquiler de los edificios o naves industriales estando de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR