STSJ Cantabria 543/2021, 16 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2021
Fecha16 Julio 2021

SENTENCIA nº 000543/2021

En Santander, a 16 de julio del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. María Rivas Díaz de Antoñana

Ilmo Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Imos/ Sres. Ilmas. Sras. Citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander en el procedimiento número 707/2020 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Rubén López- Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Carmen siendo demandado D. Modesto

, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, nº NUM000 y UCS, S.C. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19.4.2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante viene prestando sus servicios para las demandadas desde el 8-1-2004 a cambio de un salario bruto diario de 4,99 euros ( jornada de 4 horas semanales ) y con categoría de limpiadora.

  2. - La actora prestó sus servicios para las demandadas durante estos periodos:

    . Modesto : hasta el 31-8-17.

    . Comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000, Castro Urdiales: hasta el 2310-20.

  3. - La co - demandada UCS es la empresa que lleva a cabo la limpieza de la Comunidad de propietarios co - demandada desde el 23-1020. Esta mercantil no cuenta con los servicios de la demandante desde la fecha indicada.

  4. - El 28-9-20 se dictó sentencia por la magistrada del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castro Urdiales en la que se falló la resolución del contrato de prestación de servicios que unía a la co - demandada Modesto y la Comunidad de Propietarios co - demandada en estos autos.

  5. - El 11-2-21 la Comunidad co - demandada presentó ante el juzgado los datos identif‌icativos de la co - demandada UCS. Este escrito fue proveído el 12-2-21, diligencia de ordenación notif‌icada a la parte demandante el 18-2-21.

    La parte demandante presentó escrito de ampliación contra UCS el 22-321.

  6. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  7. - El 12-11-20 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por doña Carmen contra Modesto, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE CASTRO URDIALES y UCS S.C., absuelvo a las co -demandadas Comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Castro Urdiales y Modesto de la reclamación por despido contra ellas formulada.

A su vez, con estimación de la excepción de caducidad opuesta por UCS S.C. frente a la acción ejercitada por la parte demandante, declaro la caducidad de la acción de despido efectuada por la demandante contra UCS S.C".

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, nº NUM000 y UCS, S.C., pasándose los autos al Ponente par a su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 193.b), de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modif‌icación del hecho séptimo solicitando la siguiente redacción:

" El 12-11-2020 se celebró acto de conciliación con resultado infructuoso. En fecha 29/11/2020 se presentó demanda de despido y en OTROSI DIGO del escrito de demanda se solicita a la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 con domicilio en CALLE000 número NUM001, CP 39700 CASTRO URDIALES CANTABRIA comunique a la mayor brevedad posible al juzgado la empresa que en esos momentos ejerce labores de limpieza en la comunidad con indicación de sus datos f‌iscales" .

La ampliación solicitada es ciertamente relevante, ya que se justif‌ica que la acción de despido se dedujo dentro del plazo conferido al efecto, y que la actora no tenía conocimiento de la empresa de limpieza que la comunidad de propietarios había contratado como se hizo saber en el escrito de demanda en el OTROSI DIGO.

SEGUNDO

- Al amparo de lo prevenido en el artículo 193 apartado a) se interesa que se declare la nulidad de la Sentencia y se resuelva que deba dictarse una nueva en donde se acuerde no haber lugar a estimar la excepción de caducidad de la acción de despido frente a la mercantil UCS.

De igual modo se invoca la infracción del artículo 193 c) de la LRJS, para examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, ya que se entiende infringido el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores y concordantes, así como la jurisprudencia aplicable.

El objeto del presente recurso de suplicación se centra en la disconformidad apreciada en la sentencia respecto a la caducidad de la acción de despido, que ha sido estimada frente a la nueva empresa de limpieza UCS S.C. tal y como consta en el fundamento de derecho segundo .

Se def‌iende que la caducidad tiene una entidad sustantiva y no procesal, porque se desarrolla fuera y antes del proceso, y no durante la tramitación de éste.

Pese a ser una cuestión controvertida, la Sala cree que lleva razón la parte recurrente. La designación de la persona contra la que se quiere accionar judicialmente constituye un requisito de toda demanda procesal. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 101/1993, de 22 de marzo (RTC 1993, 101), ha venido a señalar que: "constituye una carga procesal del demandante, la de determinar la legitimación pasiva de la parte demandada".

Es cierto que en los procesos de despido, en los que la acción está sujeta a un plazo de caducidad, la defectuosa designación del empresario demandado puede tener efectos perjudiciales sobre una posterior demanda en la que se identif‌icase, ahora de manera correcta, al verdadero empresario, y ello porque podría haber transcurrido ya el plazo para ejercitar de nuevo la acción de despido.

Por esta razón, el legislador procesal ya preveía tal eventualidad en el artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, el cual contenía una regla que buscaba proteger al trabajador de lo que la doctrina científ‌ica ha dado en llamar "error in contemplatione domini".

Según el artículo 103.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995: "Si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiera atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase en el juicio que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quien era el empresario ".

Era una regla que trataba de favorecer al trabajador frente a maniobras empresariales que pretendieran ocultar al empresario real, provocando así indirectamente la caducidad de la acción por despido. Su f‌inalidad era la de evitar que la brevedad del plazo para demandar por despido pudiera provocar consecuencias perjudiciales para el derecho del trabajador

En tales casos, la relación procesal no había quedado debidamente constituida, por lo que pudiera entenderse que era posible anular todas las actuaciones y reponer nuevamente los autos al momento de ser dictada la providencia inicial (de admisión de la demanda), a f‌in de que la parte actora pudiera ampliar su demanda dentro del plazo de cuatro días señalado por el artículo 81.1 de la LRJS.

Tal supuesto no era estrictamente el contemplado por el artículo 103.2 del TRLPL, ya que lo que autorizaba el precepto es que se pudiera promover una "nueva demanda" contra...

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