STSJ Comunidad de Madrid 460/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2021
Fecha12 Mayo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.092.00.4-2020/0002931

Procedimiento Recurso de Suplicación 162/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de DIRECCION000 Movilidad Geográf‌ica 706/2020

Materia : Movilidad Geográf‌ica

Sentencia número: 460/2021

Ilmos. Sres

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA

En Madrid, a doce de mayo de 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 162/2021 formalizado por el letrado DON FRANCISCO JAVIER BARREIRO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DIRECCION001, C.B. integrada por DON Luis María, DON Luis Carlos y DOÑA Palmira, contra la sentencia número 336/2020 de fecha 17 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de DIRECCION000 (Madrid), en sus autos número 706/2020, seguidos a instancia de DOÑA Rocío frente a los recurrentes, en reclamación por modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, Dña. Rocío, con domicilio en DIRECCION002, presta sus servicios para la empresa demandada DIRECCION001, C.B., integrada por D. Luis María, D. Luis Carlos, Dña. Palmira, D. Calixto, con antigüedad de 05-05-14, ostentando la categoría profesional de Dependienta, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.101'75 euros en función de la jornada de trabajo realizada a tiempo parcial, de treinta y seis horas semanales.

SEGUNDO.- Dicha relación laboral trae causa de contrato de trabajo en cuya cláusula adicional se pactó la prestación de servicios en cualquiera de los centros de la empresa en la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- La actora prestaba sus servicios desde el inicio de la relación laboral en el centro comercial DIRECCION003 NUM000, de DIRECCION002 ( AVENIDA000 NUM001 ).

CUARTO.- Con fecha 22-07-20 la actora solicitó una reducción de jornada por guarda legal, a treinta hora semanales, concretada de lunes a viernes en horario de 10'00 a 16'00 horas, presentando escrito de subsanación el siguiente día 28 de julio, f‌ijando los efectos de su solicitud para el día 05-08-20. Y mediante comunicación de 29-07-20, la demandada aceptó la reducción en el horario solicitado.

QUINTO.- Mediante carta de 21-09-20 la demandada notif‌icó a la actora que con efectos del día 28 de septiembre pasaba a prestar servicios en el centro de trabajo de DIRECCION004 ( CALLE000 NUM002 ).

SEXTO.- La demandada tiene cinco centros de trabajo abiertos en la Comunidad de Madrid, en DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION004, centro comercial DIRECCION007 y DIRECCION002 . Su plantilla es de dieciséis trabajadores, de los cuales tres son a tiempo completo. La distribución de los trabajadores en las tiendas indicadas, en dicho orden, es de dos, una, tres (incluida la actora), dos y dos. Además hay cinco trabajadores de refuerzo, y una sexta trabajadora sin horario ni tienda establecido, con jornada de treinta horas semanales.

SEPTIMO.- El duración del recorrido en coche entre DIRECCION002 y el centro comercial DIRECCION003 es como máximo de diez minutos. Y desde la misma dirección de DIRECCION002 hasta la CALLE000 la duración mínima es de dieciocho minutos.

OCTAVO.- Con fecha 01-10-20 la actora fue dada de baja médica, situación en la que continúa. En consulta previa del día 30-09-20 fue descrita situación de ansiedad, dándose por reproducido el contenido del documento 7 de la prueba documental actora).

NOVENO.- En la demandada tres trabajadores tienen hijos menores de doce años.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Estimo la demanda formulada por Dña. Rocío frente a DIRECCION001, C.B., integrada por D. Luis María,

D. Luis Carlos, Dña. Palmira, D. Calixto, y declaro injustif‌icada la decisión empresarial de cambio de centro de trabajo de la actora notif‌icado con efectos de 28-09-20, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, así como a reponer a la actora en el centro de trabajo de DIRECCION002 . Asimismo condeno a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.000 euros por los daños y perjuicios derivados de dicha medida empresarial.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por la letrada DOÑA VANESSA VALERA DE FEZ, en nombre y representación de la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de febrero de 2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de mayo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modif‌icación del hecho probado séptimo en la siguiente forma:

La duración del recorrido entre el domicilio de la demandante y el centro comercial DIRECCION003 es de una hora andando, veintiún minutos en transporte público y entre seis y diez minutos en coche, mientras la duración entre el citado domicilio y la nueva tienda de DIRECCION004, CALLE000 es de veinte minutos en transporte público y entre dieciséis y veinticuatro minutos en coche.

Para ello se basa en los documentos obrantes a los folios 67 y 68 de los autos del ramo de la demandante y los obrantes a los folios 102 a 123 de su ramo de prueba.

La revisión se rechaza porque es irrelevante para el resultado del pleito.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita, por considerar que el cambio de trabajo no supone cambio de residencia sino que se produce al municipio colindante, por lo que se trata de una movilidad geográf‌ica impropia, débil o no sustancial, que está amparada por el poder de dirección del empresario sin necesidad de justif‌icación, poniendo de manif‌iesto que en el acto del juicio argumentó que en la tienda de DIRECCION004 hay una dependienta y otro trabajador dependiente y conductor repartiendo mercancías en las tiendas, y la primera dejó de trabajar en marzo de 2020 quedando solo el segundo, por lo que se acordó trasladar a la actora a esa tienda, señalando que practicó testif‌ical que acredita que ese trabajador realiza funciones de conductor y al quedarse solo en la tienda no podía hacerlas, pero no se admitió más que un testigo lo que considera le ocasiona indefensión. Aduce también que la trabajadora que no tiene horario es la que cubre las ausencias de los demás trabajadores en todas las tiendas y las cinco trabajadoras de refuerzo son estudiantes que solo trabajan las tardes y los f‌ines de semana, por lo que concluye que la empresa puede decidir, por razones organizativas, cuál es la empleada que más se ajusta a las necesidades de cada tienda en cada momento, máxime cuando en el contrato de la actora se incluye una cláusula adicional donde se pacta la prestación de servicios en cualquiera de los centros de la Comunidad de Madrid.

Por último considera que no procede la indemnización f‌ijada, ya que el hecho de que la trabajadora lleve en situación de incapacidad temporal desde septiembre de 2020 no tiene por qué estar ocasionada por el cambio de centro de trabajo ni hay discriminación.

TERCERO

Por la demandante se pone de manif‌iesto en su escrito de impugnación que en la comunicación del cambio de centro de trabajo no se establecen ni determinan cuáles son las medidas organizativas o de producción que llevan a la empresa a cambiarle de tienda, siendo la única trabajadora que tiene reducción de jornada para cuidado de menor, por lo que entiende evidente la vulneración del artículo 14 de la Constitución, correspondiendo a la demandada acreditar la existencia de esas medidas, considerando que se trata de una represalia por su reducción de jornada.

CUARTO

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