STSJ Comunidad de Madrid 296/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021
Número de resolución296/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.092.00.4-2019/0003664

Procedimiento Recurso de Suplicación 72/2021

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE DIRECCION000

Autos de Origen: DEMANDA 1390/19

RECURRENTE/S: D. Leon

RECURRIDO/S: Dª Catalina

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 296

En el recurso de suplicación nº 72/21 interpuesto por el Letrado D. DAVID CONDE PULIDO en nombre y representación de D. Leon, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE DIRECCION000, de fecha 30 DE OCTUBRE DE 2020, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1390/19 del Juzgado de lo Social nº 1 DE DIRECCION000, se presentó demanda por D. Leon contra, Dª Catalina en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE OCTUBRE DE 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Leon contra Doña Catalina, ABSOLVIENDO a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Don Leon y Doña Catalina han mantenido una relación sentimental durante varios años, teniendo un hijo en común que nació el NUM000 de 2003.

SEGUNDO.- Don Leon ha desempeñado el cargo de socio único y administrador en DIRECCION004 . desde el 31 de Enero de 2003.

Doña Catalina es administradora única de DIRECCION003 ., presentando declaración censal de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores el 16 de Marzo de 2010, siendo socios aquélla y Don Leon .

TERCERO.- Doña Catalina y Don Leon era titulares de una cuenta corriente en Novanca, número NUM001, la cual fue embargada por la TGSS por una deuda de 11.583, 25 euros de Don Leon .

CUARTO.- El actor atendía en el bar DIRECCION001, situado en AVENIDA000 número NUM002, esquina

DIRECCION002, DIRECCION000, explotándolo junto a Doña Catalina .

QUINTO.- Se presentó la papeleta de conciliación por el actor ante el SMAC el día 27 de Septiembre de 2019, celebrándose la conciliación el día 16 de Octubre, interponiendo aquél f‌inalmente la demanda el día 13 de Diciembre ante el Juzgado Decano de DIRECCION000 .

En la papeleta de conciliación el actor reclamaba la cantidad de 2.400 euros y que prestó servicios como cocinero cobrando un salario de 1.200 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 28 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor Don Leon contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000, que ha desestimado su demanda sobre declaración de relación laboral y reclamación de salarios. El recurso ha sido impugnado por la demandada Dª Catalina .

El primer motivo se acoge al art. 193.b) de la LRJS para la revisión del hecho probado 1º, para el que se propone la siguiente redacción:

"Don Leon . y Doña Catalina . mantuvieron una relación sentimental durante unos meses en el año 2002, teniendo un hijo en común que nació el NUM000 de 2003".

La única variación respecto de la sentencia consiste en que en ésta se af‌irma que la relación sentimental se mantuvo "durante varios años", mientras que según el recurso fue "durante unos meses en el año 2002". El recurrente sostiene que no existe prueba de lo que señala la sentencia, más que el libro de familia, que no acredita estos extremos.

Pero la revisión de los hechos probados solamente puede admitirse si se basa en el contenido de algún documento, o prueba pericial, obrante en los autos, no si se sustenta en que no existe prueba sobre el hecho en cuestión. El magistrado declara en la sentencia que ese hecho no fue objeto de controversia. La sentencia del TS de 18-11-14 rec. 11/13, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, reitera que "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la af‌irmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93, 11/11/09 -rco 38/08, 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, 26-julio-2013 -rco 4/2013, 9- diciembre-2013 -rco 71/2013, 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )." Por ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo se solicita la modif‌icación del hecho probado 2º proponiendo en su lugar el texto siguiente:

"Don Leon . ha desempeñado el cargo de socio único y administrador de Servicios y Limpiezas Integrales Cano S.L. desde el 31 de enero de 2003 y entre los trabajadores contratados con su correspondiente contrato laboral registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal y dada de alta en la TGSS se encontraba Doña Catalina .

Doña...

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