STS 968/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución968/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 968/2021

Fecha de sentencia: 06/07/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 814/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 814/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 968/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 6 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 814/2020, promovido por don Juan Luis, representado por el procurador de los Tribunales don Cesar Joaquín Ruiz Contreras, bajo la dirección letrada de doña Ascensión Valdivia de Dios, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 18 de octubre de 2019, recaída en el recurso ordinario núm. 657/2017.

Comparece como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por don Juan Luis contra la sentencia de 18 de octubre de 2019, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, desestimatoria del recurso 657/2017 formulado frente a la resolución de 31 de julio de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición instado contra la resolución de 16 de junio de 2017, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, que modifica la de 6 de junio de 2017, que, a su vez, declaró aprobada la lista definitiva del personal admitido y excluido para participar en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 29 de marzo de 2017, para los profesores de Música y Artes Escénicas.

SEGUNDO

La Sala de instancia, con remisión íntegra a los razonamientos recogidos en otra sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, de la misma Sala de Sevilla, dictada en recurso 622/2017, y que son aplicados al presente caso, desestima el recurso, por un lado, por no haberse desvirtuado los informes técnicos que obran en el expediente administrativo (informe de 20 de junio de 2017, del Servicio de Gestión de Personal Docente de Secundaria y EE. de Régimen Especial; informe a la Secretaría General Técnica al objeto de comprobar las incidencias alegadas por los participantes en la convocatoria; y el informe del procedimiento informático de presentación de solicitudes elaborado por el Jefe de Sistemas de Información para la Secretaria General Técnica); y, por otro, porque el recurrente eligió la presentación telemática sin estar obligado, por lo que debe cumplir los requisitos que la convocatoria prevé al efecto, con el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO.- [...]

Y como ocurre también en el caso que nos ocupa a la vista de los ya aludidos informes [el informe de 20 de junio de 2017 del Servicio de Gestión de Personal Docente de Secundaria y EE. de Régimen Especial y el informe del procedimiento informático de presentación de solicitudes elaborado por el Jefe de Sistemas de Información para la Secretaria General Técnica] no desvirtuados de adverso, y se pondera en nuestra sentencia de 23 de mayo de 2019, "hemos de partir de una premisa que entendemos importante para la resolución de la controversia, y esta no es otra que el correcto funcionamiento de la plataforma digital habilitada para la presentación telemática, constituyendo el núcleo del debate si realmente el recurrente presentó la solicitud de participación en los términos previstos en la convocatoria". En efecto, más allá de la dificultad que pueda suscitar la presentación telemática para muchos solicitantes, y los reproches acerca de una supuesta falta de claridad en las indicaciones de la Administración para llevar a cabo dicha presentación, la propia recurrente reconoce que "faltó el paso de validar" la instancia para el proceso selectivo (folio 2 expte.), o, como dice en su demanda, "el último paso de firma digital para presentación

telemática".

Así las cosas, como expusimos en esta misma sentencia nuestra que citamos, "la forma de presentación telemática es opcional y a ella se acogió el demandante, que por tanto ha de cumplir con los requisitos que al efecto establece la convocatoria. Dicho esto, y reiterando que conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo y proceso judicial no se han demostrado problemas técnicos en la sede electrónica de la Administración, se cumplimentó online la solicitud según resulta del documento PDF (documento n° 4 de la demanda) y abonó la tasa, hechos que no se discuten, pero no la firmó electrónicamente y consecuencia tampoco quedó registrada en el Registro Electrónico de la Junta de Andalucía (Registro ARIES), hecho que por lo demás viene a precisar la sentencia apelada, y ya fue reconocido en vía administrativa por el demandante en su escrito de alegaciones (documento n° 8 adjunto a la demanda) al expresar que "no recibo registro de entrada...", dato cierto pues el PDF aportado por el actor carece de registro de entrada, en el que deberla constar el Código Seguro de verificación y datos tales como la fecha y la hora de la presentación; por tanto, a la Administración no le consta la presentación de la solicitud".

El recurso, pues, se ha de rechazar".

La representación procesal del Sr. Juan Luis preparó recurso de casación contra la meritada sentencia, mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2019, identificando como normas legales que se consideran infringidas el art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (anterior art. 71 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común), en relación con los artículos 23.2 y 9.2 de la Constitución española.

La Sala de Sevilla tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 23 de diciembre de 2019.

TERCERO

Emplazadas las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, tras personarse las mismas, por auto de 22 de octubre de 2020, la Sección de Admisión de esta Sala Tercera acuerda:

"2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 71 LRJCA -de redacción similar al artículo 68 Ley 39/2015- resulta de aplicación en los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante sin previo requerimiento de subsanación".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representación de don Juan Luis, mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2020, interpuso el recurso de casación en el que hace hincapié en que "[l]a solicitud del interesado, según se acreditó, resultó presentada con éxito, teniendo constancia la administración de su incorporación al proceso selectivo, e incluso incluyéndolo en las listas provisionales y definitivas según se publicó en el Tablón de Anuncios, se generó fichero de solicitud de participación con designación de número según costa en las actuaciones así como la solicitud de centro de destino, lo que se tuvo en cuenta y es más, se abonó la tasa de acceso -siendo el propio sistema de la plataforma quien lo dirigió a ello dando esta por finalizada la gestión con éxito- y todo esto es fundamental para interpretar la voluntad y acción del recurrente al presentar la solicitud, por consiguiente el error no fue del recurrente, y a sensu contrario ni el mismo podría conllevar a impedir una subsanación del trámite completado, de forma que no se le permitió justificar el trámite formalizado, siendo evidente, innegable e indiscutible que no se debió excluir al actor del proceso selectivo, sino que en aplicación del art. 68 en relación al art. 66.1 de la ley 39/2015, debió requerirse al mismo para que subsanase el error padecido, no imputable al administrado, y haber sido admitido al proceso selectivo" (págs. 11-12). Y con sustento en la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010, así como en la de 8 de enero de 2014, concluye que "[...] se debe reprochar a la Administración no haber concedido el plazo de subsanación de la acreditación exigida por la convocatoria referida cuando el aspirante generó fichero de solicitud de participación con numeración propia, solicitud de centro de destino y aportó el resguardo del pago de la tasa que puesto en conocimiento de la administración a instancia de parte, figurando en el listado provisional de fecha 15 de mayo de 2017 y posteriormente en el listado definitivo, ent[iende] que se debió resolver en el sentido más favorable a la mayor efectividad del art. 23.2 CE" (pág. 12).

Por ello, la pretensión de la parte recurrente "[...] tiene por objeto la nulidad de la Resolución de 20 de junio de 2017 por la que se modifica la Resolución de 12 de junio de 2017 de la dirección General de Profesorado Gestión de Recursos Humanos por la que se declara aprobada la lista definitiva del personal admitido y excluido en el proceso selectivo para el Cuerpo de Maestros convocado por la Orden de 31 de marzo de 2017, y se declara excluido a [su] representado del mencionado procedimiento selectivo. Y en virtud de la nulidad acordada se declare a [su] representado admitido en el proceso selectivo, ordenando la retroacción del procedimiento y la continuación de la tramitación conforme a la convocatoria hasta la resolución definitiva con la repetición de las pruebas selectivas y demás trámites, y si ello no fuera posible dado el gran número de afectados, se acuerde la repetición de las pruebas selectivas a mi representado nombrando tribunal especifico al efecto, continuando el procedimiento de selección del Cuerpo de Maestros (Cuerpo código 897), especialidad de lengua extranjera ingles hasta su resolución definitiva y de resultar adjudicatario de una plaza lo sea con los efectos administrativos, económicos y de cualquier otro orden que en derecho el corresponderían y ello desde la fecha en que debería habérsele adjudicando la plaza, solicitando, en consecuencia, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de casación interpuesto y se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla con número de registro 657/2017 de 18 de octubre de 2019", y solicita el dictado de sentencia "[...] por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente [su] recurso en los términos interesados".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la Letrada de la Junta de Andalucía presenta, el día 15 de marzo de 2021, escrito de oposición en el que "[...] insiste en que no hubo presentación de solicitud alguna por el recurrente [...]", toda vez que "[...] resultó excluido del procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 31 de marzo de 2017, como consecuencia de no haber registrado la solicitud de participación, de conformidad con lo dispuesto en la base primera, 1.6 de dicha Orden [...]" de 31 de marzo de 2017, "[...] lo cual supone la imposibilidad de subsanar", y cita la STS de 22 de julio de 2015 (págs. 3-4 del escrito de oposición).

Alega la Administración recurrida "[...] que en modo alguno se ha acreditado por el actor que hubiese presentado su solicitud, que hubiese sido registrada telemáticamente", tal como se comprueba en el expediente administrativo, y que el documento de solicitud de participación únicamente "[...] acredita que el actor "rellenó" la solicitud, pero no está firmado electrónicamente y no consta su registro"; y por lo tanto -se dice-, "[...] no sería de aplicación la jurisprudencia que se cita de contrario respecto de la posibilidad de subsanar porque el motivo de la exclusión no fue la falta de firma, sino la falta de presentación, y tanto el art. 71 de la Ley 30/92 como el art. 68 de la Ley 39/2015 permiten la subsanación partiendo de la presentación de la solicitud correspondiente [...]", y lo contrario -afirma- vulneraría el principio de seguridad jurídica y de buena fe (págs. 6 a 8).

Finalmente suplica a la Sala que "[...] desestime el recurso de casación interpuesto de contrario".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 22 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 18 de octubre de 2019 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que desestimó el recurso 657/2017 formulado contra la resolución de 31 de julio de 2017, de la Dirección General de Profesorado y Gestión de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 16 de junio de 2017 del citado Centro Directivo, que modifica la resolución de 6 de junio de 2017, por la que se declaró aprobada la lista definitiva del personal admitido y excluido de participar en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 31 de marzo de 2017, para los profesores de Música y Artes Escénicas.

SEGUNDO

Antecedentes del litigio.

Los hechos litigiosos son los siguientes

1) Don Juan Luis intentó participar en la convocatoria de proceso selectivo de ingreso en los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas, convocada por Orden de 29 de marzo de 2017, utilizando el procedimiento de inscripción en formato electrónico de la web habilitada por la Consejería de Educación.

2) Una vez abonada la tasa y completado el formulario, grabó la solicitud, tras realizar el paso 3 del formulario el sistema generó un documento con código de barras cuyo texto: "su solicitud se ha cursado con éxito", le llevó al convencimiento de que había finalizado todo el proceso.

3) Realizados los pasos del formulario de instancia de inscripción, sin embargo no la presentó efectivamente de acuerdo con las opciones establecidas en la base tercera de la convocatoria, siendo por tanto la causa de la exclusión del proceso selectivo que don Juan Luis "no realiza ni firma electrónica su solicitud ni realiza el registro de la misma en el registro electrónico de la Junta de Andalucía ARIES, no realiza ningún contacto con CAUCE para solicitar información o dudas sobre el procedimiento ni la tramitación electrónica del mismo". Por resolución de 16 de junio de 2017, de la Dirección General de Profesorado y Gestión de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se declaró aprobada la lista definitiva del personal admitido y excluido de participar en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 31 de marzo de 2017, para los profesores de Música y Artes Escénicas, y en la que resultó excluido don Juan Luis, que interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 31 de julio de 2017 del mismo órgano.

4) Contra la resolución de la Directora General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos (Junta de Andalucía) de 16 de junio de 2017, confirmada en reposición con fecha 31 de julio de 2017, don Juan Luis interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora impugnada. La Sala de instancia, a la vista de los informes técnicos aportados, entiende que funcionó correctamente el programa informático mediante el que debían presentarse las solicitudes al mencionado proceso selectivo. Así, ajustándose al criterio adoptado por la propia Sala de instancia en una sentencia anterior dictada en un caso similar, sentencia de 23 de mayo de 2019 (rec. cont.-advo. 622/2017) de los tramitados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, concluye que la exclusión de la recurrente del proceso selectivo fue ajustada a Derecho, sin que fuera necesario darle la oportunidad de subsanar el requisito omitido.

TERCERO

La cuestión de interés casacional.

Preparado recurso de casación, ha sido admitido por la Sección 1ª de esta Sala mediante auto de 22 de octubre de 2020. Conviene destacar que éste comienza rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Letrada de la Junta de Andalucía en el trámite de admisión del recurso de casación, consistente en que sí existe jurisprudencia sobre el tema debatido; es decir, sobre si es legalmente exigible a la Administración dar un plazo para subsanar la falta de firma en las solicitudes presentadas por vía electrónica. El auto de admisión afirma que la jurisprudencia invocada por la parte recurrida se refiere a supuestos de "absoluta falta de presentación" de solicitudes; lo que no ocurre en el presente caso, en que consta que la recurrente "pagó la tasa, completó el formulario y grabó la solicitud".

Una vez hecho esto, el auto de admisión declara que la cuestión de interés casacional objetivo estriba en determinar si la posibilidad de subsanación de la omisión de la firma en las solicitudes a la Administración, prevista en el art. 71 de la Ley 30/1992 "resulta de aplicación en los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante sin previo requerimiento de subsanación". Recuerda el auto de admisión, asimismo, que el art. 71 de la Ley 30/1992 -aplicable al caso ratione temporis - es sustancialmente idéntico en este extremo al vigente art. 68 de la Ley 39/2015.

CUARTO

La argumentación de la parte recurrente.

El escrito de interposición del recurso de casación razona detenidamente sobre la ausencia de diferencias relevantes entre las solicitudes presentadas por vía electrónica y las tradicionales, recogidas en papel y presentadas físicamente en el correspondiente registro.

Sentado lo anterior, la parte recurrente reconoce que cometió un error, pues omitió el paso final, consistente en la firma electrónica y el registro de la solicitud. Pero recuerda que su error fue debido a que, una vez realizados los todos los pasos anteriores, apareció en la interfaz de la web de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía la indicación "solicitud cursada con éxito". Ello le indujo a creer que la solicitud se había presentado correctamente.

En fin, dice el recurrente que no busca una interpretación maximalista de la norma relativa a la subsanación que abarcase cualesquiera defectos en las solicitudes presentadas por vía electrónica, sino que se reconozca su aplicabilidad a casos en que está acreditado que sólo se omitió el paso final.

QUINTO

La oposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En el escrito de oposición al recurso de casación, la Letrada de la Junta de Andalucía insiste en lo ya alegado en el trámite de admisión, a saber, que, dadas las características del programa informático, la omisión del paso final no puede calificarse como una simple falta de firma de la solicitud, sino que constituye una absoluta falta de presentación de la solicitud. La razón, explica, es que si el proceso de presentación de la solicitud no se sigue en todos sus pasos, la Administración no puede saber si hay personas que han intentado sin éxito presentar solicitudes. En otras palabras, sostiene que, en la presentación de solicitudes por vía electrónica, sólo es técnicamente posible para la Administración tener noticia de aquéllas que han sido correctamente presentadas. Así, dado que no se trata de una mera omisión de la firma, concluye que no procedía dar la oportunidad de subsanación prevista en el art. 71 de la Ley 30/1992 y que la sentencia impugnada es, por consiguiente, ajustada a Derecho.

Añade que en el proceso selectivo aquí considerado era posible presentar las solicitudes en papel en el correspondiente registro, por lo que debe pensarse que, si la recurrente optó voluntariamente por la vía electrónica, fue porque no le ofrecía dificultades.

SEXTO

El juicio de la Sala.

Sobre la cuestión de interés casacional ya existe jurisprudencia de nuestra Sala, en la reciente sentencia 762/2021, de 31 de mayo (rec. cas. núm. 6119/2019). Dada la identidad de los hechos y acto administrativo recurrido, así como de la semejanza de los argumentos expuestos por las partes, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

Como hemos declarado en la STS de 31 de mayo de 2021, cit., esta Sala no alberga ninguna duda sobre la respuesta: el deber de dar un plazo de diez días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la "firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio", en palabras del vigente art. 66.1.e) de la Ley 39/2015, está expresamente previsto por el art. 68 del mismo cuerpo legal. Y que la vigente legislación de procedimiento administrativo ha sido ya pensada para la llamada "Administración electrónica" resulta evidente de la simple lectura de la citada Ley 39/2015, para la que el modo tendencialmente normal de comunicación entre la Administración y los particulares es el electrónico. Así las cosas, sería sumamente difícil -por no decir imposible- argumentar que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma en las solicitudes no es aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica. Ello vale igualmente para aquellas omisiones que, sin referirse a la firma electrónica propiamente dicha, afectan a la "acreditación de la autenticidad de la voluntad" del solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica.

Es cierto que la Ley 30/1992, temporalmente aplicable al caso aquí examinado, fue elaborada en un contexto histórico y cultural diferente, aún apegado a los modos tradicionales de comunicación. Sin embargo, la previsión de su art. 71 es similar, como queda dicho, a la recogida en el vigente art. 68 de la Ley 39/2015, por no mencionar que la interpretación de la antigua norma a hechos acaecidos en la segunda década de este siglo no puede por menos de hacerse teniendo en cuenta la realidad social de ese momento, tal como exige el art. 3 del Código Civil. En otras palabras, en ese momento la firma electrónica era legalmente firma a efectos de las solicitudes presentadas a la Administración, por lo que no había ya ninguna razón por la que no le fuese aplicable lo previsto en el art. 71 de la Ley 30/1992.

SÉPTIMO

La estimación del recurso de casación.

Una vez respondida la cuestión de interés casacional objetivo, la resolución del presente recurso de casación seguirá el criterio expuesto en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2021, cit. Está acreditado que el recurrente siguió todos los pasos, salvo el último, para la presentación de su solicitud por vía electrónica: consta que "pagó la tasa, completó el formulario y grabó la solicitud". Además, la Letrada de la Junta de Andalucía no discute que, a falta de realizar el último paso, el recurrente se encontró con la indicación "solicitud cursada con éxito". Es claro, así, que la única omisión, tal como se dice en la sentencia impugnada, fue que "no realiza ni firma electrónica de su solicitud ni realiza el registro de la misma en el registro electrónico". Ello significa que lo omitido es precisamente la firma o acreditación de la voluntad del solicitante, supuesto contemplado por el art. 70.1.d) de la Ley 30/1992 -equivalente al actual art. 66.1.e) de la Ley 39/2015- que da lugar al deber de emplazamiento por diez días para subsanación, previsto en el art. 71 de la mencionada Ley 30/1992 y actualmente en el art. 68 de la Ley 39/2015. En suma, los hechos del caso son subsumibles en el supuesto de hecho de la norma.

Frente a ello, la Letrada de la Junta de Andalucía opone que el programa informático funcionó correctamente y que, si no se siguen todos los pasos del mismo, la Administración no puede tener noticia de las solicitudes defectuosas. De aquí, como se dijo más arriba, proviene su afirmación de que en el presente caso hay una absoluta falta de presentación de la solicitud.

Pues bien, esta objeción no es convincente. La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo. Más aún: la Administración conoció -o pudo conocer- que la recurrente había pagado la tasa. A ello debe añadirse que, incluso aceptando a efectos puramente argumentativos que no sea técnicamente posible recibir automáticamente información sobre los pasos dados por todos aquéllos que han accedido al programa informático, la Administración debe, en todo caso, dar la posibilidad de subsanación cuando el interesado reacciona frente a su no inclusión en la lista de admitidos y acredita que sólo omitió el paso final, esto es, la firma electrónica y el registro de su solicitud.

La Letrada de la Junta de Andalucía formula otra objeción, que tampoco puede acogerse, a saber: que la recurrente habría podido presentar su solicitud mediante el sistema tradicional. Que hubiera una alternativa a la vía electrónica no justifica que en ésta dejen de aplicarse las garantías legales del procedimiento administrativo.

Por todo lo expuesto, procede casar la sentencia impugnada.

OCTAVO

Resolución del recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, es preciso resolver ahora el recurso contencioso-administrativo. A la vista de cuanto queda expuesto, es claro que las resoluciones recurridas, teniendo a la recurrente por no admitida al proceso selectivo, vulneran el art. 71 de la Ley 30/1992, de ahí que deban ser anuladas.

En el petitum de la demanda, la recurrente pide, además, que se declare su derecho a participar en el proceso selectivo, retrotrayendo las actuaciones a la vía administrativa. Por tanto, ajustándose al criterio seguido por esta Sala en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2021, cit., que a su vez cita la de 14 de diciembre de 2012 (rec. núm. 5387/2010), en el supuesto de indebida exclusión de procesos selectivos, procede efectivamente declarar el derecho de la recurrente a que la Administración le dé un plazo de diez días para subsanar la falta de firma electrónica y el registro de su solicitud, así como su derecho a participar en dicho proceso selectivo siempre que realice la necesaria subsanación.

NOVENO

Las costas.

De conformidad con el art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en la casación soporta cada parte sus propias costas. En cuanto a las costas de la instancia, el art. 139 del mismo cuerpo legal prevé su imposición a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas. Así, procede imponer las costas del recurso contencioso-administrativo a la Junta de Andalucía hasta un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento sexto:

  1. - Que ha lugar al recurso de casación núm. 814/2021, interpuesto por la representación procesal de don Juan Luis contra la sentencia de 18 de octubre de 2019, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, desestimatoria del recurso 657/2017. Casar y anular la sentencia recurrida.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Juan Luis contra la resolución de 31 de julio de 2017, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, que desestima el recurso de reposición instado frente a la resolución de 16 de junio de 2017, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, que modifica la de 6 de junio de 2017, que, a su vez, declaró aprobada la lista definitiva del personal admitido y excluido para participar en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 29 de marzo de 2017, para los profesores de Música y Artes Escénicas, resolución que anulamos en lo que se refiere al recurrente y declaramos su derecho a que la Administración le dé un plazo de diez días para subsanar la falta de firma electrónica y registro de su solicitud para participar en el proceso selectivo convocado por Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 29 de marzo de 2017, así como su derecho a participar en dicho proceso selectivo siempre que realice la necesaria subsanación.

  3. - No hacer imposición de costas en el recurso de casación. Condenamos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía al pago de las costas del recurso contencioso-administrativo, hasta un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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