ATS, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20321/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

QUEJA núm.: 20321/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 29 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, Rollo de Sala P.A. n.º 1/2019, se dictó auto de 23 de marzo de 2021 por el que se acordaba no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra los Autos de 14 de enero que desestimaba la cuestión de competencia por extemporánea, y de 25 de febrero de 2021 en el que se desestimó el recurso de súplica formulado. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 15 de abril de 2021 se presentó por LexNET en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora D.ª Adelaida en nombre y representación de Gregorio, con fecha 16 de abril de 2021 se presentó por LexNET en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora D.ª Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez en nombre y representación de Hugo y con fecha 19 de abril de 2021 se presentó por LexNET en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora D.ª Virginia Aragón Segura en nombre y representación de Adriano, formalizando estos recursos de queja, alegando:

Recurso de queja de Gregorio

  1. -Sostiene la Sala a quo en su auto de 23 de marzo de 2021 contra el que aquí nos alzamos en queja que, por no encontrarse dentro del ámbito objetivo del art. 848 de la LECrim , no cabría recurso de casación contra sus autos anteriores de 14 de enero y 25 de febrero de 2021 acordando y confirmando rechazarla cuestión de competencia (en realidad: declinatoria de jurisdicción) formulada con carácter previo al inicio de las sesiones del juicio oral por una de las defensas (la de D. Hugo) con adhesión de ésta y otras, basándose la Sala a quo en la supuesta extemporaneidad de la declinatoria de jurisdicción planteada. 2.-Por lo que respecta a la recurribilidad en casación de las resoluciones resolutorias de una declinatoria de jurisdicción, nos remitimos a lo resuelto en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2013 sobre la declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento, clarificando la hasta entonces confusa interpretación jurisprudencial delo dispuesto en el art. 676 de la LECrim : "Cuestión planteada: Recurso de casación ante autos de las Audiencias resolviendo una declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento. Contenido del acuerdo: Los autos que resuelven una declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento son recurribles en casación siempre, cualquiera que sea su sentido; es decir, tanto si estiman como si desestiman la cuestión."3.-En cuanto a la aplicabilidad de dicha previsión a las declinatorias de jurisdicción planteadas en el Procedimiento Abreviado, cabe traer a colación sendos precedentes muy recientes en los que así se ha admitido expresamente por esta Ilma. Sala: a) Caso Neymar-STS nº 263/2021, de 23 de marzo de 2021, dictada en el recurso de casación nº 3946/2019 (avanzamos ya que el énfasis es añadido):"TERCERO.-[...]En el procedimiento abreviado se puede debatir sobre la competencia como cuestión previa en la audiencia preliminar incrustada al comienzo del plenario ( art. 786 LECrim ). Si bien el momento procesal adecuado es el inicio de las sesiones del juicio oral, razones de operatividad, que, por otra parte, vendrían autorizadas por el art. 45 LECrim (Las declinatorias se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento),pueden aconsejar anticipar el momento de planteamiento y resolución sin esperar al inicio del juicio y dotándolo de alguna autonomía, especialmente cuando presenta una cierta complejidad que exige estudio y que, en su caso, puede abortar la continuación del juicio. Las limitaciones temporales del art. 19.6º LECrim no parecen proyectables al procedimiento abreviado. Además, con independencia de ello, si el Tribunal puede plantear de oficio cuestiones de competencia ( art. 24 LECrim ), las debe poder promover también a sugerencia de alguna de las partes ( STC 206/1991, de 30 de octubre ). La STS de 17 de febrero de 1995 , por su parte, no vacila al afirmar que la cuestión de competencia, por inhibitoria o declinatoria, puede proponerla cualquier parte, ya en la instrucción, ya en fase de juicio oral. La doctrina estima que el planteamiento de cuestiones de competencia en los procedimientos por delitos distintos del ordinario no debe entenderse ineludiblemente constreñido a los momentos especialmente previstos al efecto en tales procesos.[...]""CUARTO.-En cuanto al recurso procedente, aún no siendo tema claro en la legislación precedente a la reforma de 2015 (que es la aplicable aquí a la vista de la fecha en que se incoó la causa) -vid. art. 676 y su retorcida exégesis jurisprudencial-resulta hoy indiscutible que la decisión es impugnable en apelación y casación.[...] La STS de 22 de julio de 1993 advierte, que la competencia territorial ha de llegar resuelta al juicio oral. En ese momento ha de considerarse precluida la posibilidad de impugnar la competencia. No es acertada tal indicación, si la entendemos sin modulación alguna, proyectada al procedimiento abreviado. Cosa distinta es que, como apunta el ATS de 15 de noviembre de 1990 , por razones elementales sea muy conveniente plantear y resolver la competencia antes del juicio. Y que la legislación contemple un momento preclusivo para las partes; pero no para el Tribunal ( art. 19.3º LECrim ).

La interpretación elástica se ha extendido en la jurisprudencia al resto de partes.[...]"b) Caso "Caixanova -Marina Atlántica"-Recurso de casación a instancias del Ministerio Fiscal contra la decisión de la Secc. 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala nº 9/2019 , estimatoria de la declinatoria de jurisdicción planteada por varias defensas: Según ha llegado a conocimiento de esta parte, el Ministerio Fiscal presentó en el citado "caso Marina Atlántica" en los últimos meses del año pasado un escrito solicitando que se tuviera por preparado recurso de casación, al resultar desestimado su previo recurso de súplica contra un auto de la Secc. 2ª de la propia Sala de lo Penal dela Audiencia Nacional que venía a confirmar otro anterior por el que dicha Sala había estimado la declinatoria de jurisdicción planteada por una de las defensas y había acordado inhibirse a favor de la Audiencia Provincial de Pontevedra. La citada Secc. 2ª de la Sala de lo Penal dela Audiencia Nacional tuvo por preparado dicho recurso de casación de la Fiscalía y, salvo error de esta parte, tal recurso está actualmente en curso ante esta Ilma. Sala, desconociéndose sin embargo su concreto estado de tramitación. Cabe subrayar que las circunstancias procesales son idénticas a las concurrentes en las presentes actuaciones; así, también en el "caso Marina Atlántica": (i) el procedimiento penal se está tramitando como Procedimiento Abreviado y (ii) las partes promotoras en esos autos de dicha declinatoria de jurisdicción la plantearon después de dictarse auto de apertura de juicio oral, después de presentados los escritos de defensa y antes del inicio de las sesiones del plenario. 4.-Teniendo en cuenta el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional y los dos precedentes jurisprudenciales que han sido aquí citados, denegar el acceso a la casación de la resolución adoptada en los autos de origen respecto de la declinatoria de jurisdicción planteada por una de las defensas no sólo no sería conforme a Derecho, dicho sea con el mayor delos respetos, sino que además, constituiría una clara desigualdad de trato sin justificación legal que iría en perjuicio de las partes promotoras de tal declinatoria de jurisdicción, al vulnerarse su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos( art. 24-1 de la Constitución ).

Recurso de queja de Hugo

PRIMERO.-Procedencia del recurso de casación frente a auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que resuelve una declinatoria de jurisdicción. Frente a la decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que considera que no procede recurso de casación, al no incluirse las resoluciones cuya impugnación casacional se pretende, en el ámbito del art. 848 de la LECrim , esta parte invoca de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala que expresamente dispone que frente a los autos que resuelven las declinatorias de jurisdicción cabe recurso de casación. En este sentido y por todos, el Auto de esta Excma. Sala de fecha 11 de junio de 2018. Nº de Recurso: 20023/2018, afirma: "Como decíamos en el auto de inadmisión de 02/03/17, Rollo de Casación 1855/16, esta Sala Segunda ha creado un cuerpo de doctrina respecto a las resoluciones recurribles en casación que contempla el art. 848 LECrim ., estableciendo que el párrafo primero del indicado precepto sólo autoriza la casación por infracción de Ley contra los Autos definitivos de las Audiencias y los dictados en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, en los supuestos expresamente establecidos, admitiendo la recurribilidad de los relativos a cuestiones de competencia, de conformidad con los arts. 25 , 31 , 32 , 35 , 40 y 43, así como los especificados en el art. 676 de la LECrim ., con relación a los artículos de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción. Por lo expuesto la queja debe ser estimada, declarando de oficio las costas causadas. "En este mismo sentido, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2013 sobre la declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento, recoge: "Los autos que resuelven una declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento son recurribles en casación siempre, cualquiera que sea su sentido; es decir, tanto si estiman como si desestiman la cuestión. "Es cierto que nos encontramos en el marco de un procedimiento abreviado, en el que la Ley no prevé un trámite expreso -a diferencia del procedimiento ordinario-para plantear las cuestiones de previo pronunciamiento por escrito, estableciendo el art. 786.2 de la LECrim . que al principio del juicio oral se abrirá un trámite (de cuestiones previas) en las que las partes podrán plantear lo que estimen oportuno sobre la competencia del órgano judicial. Pero ello, que obedece a la vocación de mayor celeridad y menor formalismo del procedimiento abreviado, obviamente, no supone una prohibición de que en el procedimiento abreviado puedan, plantearse y tramitarse las cuestiones de competencia antes del comienzo de las sesiones del juicio, por economía procesal y a efectos de no obstaculizar la correcta organización y celebración del juicio(sobre todo en casos complejos como el que nos ocupa, con varias semanas de sesiones de juicio oral previstas).Por el contrario, la resolución de estas cuestiones anticipadamente en el marco del procedimiento abreviado, viene siendo práctica comúnmente aceptada por nuestros Tribunales, como así ha sucedido en este caso. Esta interpretación es la que refrenda esta Excma. Sala en su recientísima Sentencia nº 263/2021, de 23 de marzo (causalmente de misma fecha que el auto que inadmite la preparación del recurso de casación), dictada en el recurso de casación nº 3946/2019(caso "Neymar")y que afirma: "En el procedimiento abreviado se puede debatir sobre la competencia como cuestión previa en la audiencia preliminar incrustada al comienzo del plenario ( art. 786 LECrim ). Si bien el momento procesal adecuado es el inicio de las sesiones del juicio oral, razones de operatividad, que, por otra parte, vendrían autorizadas por el art. 45 LECrim (Las declinatorias se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento), pueden aconsejar anticipar el momento de planteamiento y resolución sin esperar al inicio del juicio y dotándolo de alguna autonomía, especialmente cuando presenta una cierta complejidad que exige estudio y que, en su caso, puede abortar la continuación del juicio. Las limitaciones temporales del art. 19.6º LECrim no parecen proyectables al procedimiento abreviado. Además, con independencia de ello, si el Tribunal puede plantear de oficio cuestiones de competencia ( art. 24 LECrim ), las debe poder promover también a sugerencia de alguna de las partes ( STC 206/1991, de 30 de octubre ). La STS de 17 de febrero de 1995 , por su parte, no vacila al afirmar que la cuestión de competencia, por inhibitoria o declinatoria, puede proponerla cualquier parte, ya en la instrucción, ya en fase de juicio oral. La doctrina estima que el planteamiento de cuestiones de competencia en los procedimientos por delito distintos del ordinario no debe entenderse ineludiblemente constreñido a los momentos especialmente previstos al efecto en tales procesos. "Así, por tanto, entendemos que, de conformidad a la doctrina de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, procede la estimación del recurso de queja formulado, declarando la admisibilidad del recurso de casación anunciado.

SEGUNDO.-Vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a la seguridad jurídica. Sin perjuicio de que esta parte respetuosamente entiende que el anterior motivo, per se, debe suponer la estimación de la queja planteada, esta parte no puede dejar de impugnar la decisión del tribunal a quo, por la situación de agravio comparativo en que se ha situado a mi mandante y resto de acusados que han anunciado recurso de casación contra los autos de constante mención. Agravio respecto del que solicitamos el amparo de esta Excma. Sala a efectos de que corrija la situación que es materialmente injusta e indeseada por nuestro ordenamiento.

Nos referimos a que el mismo tribunal, La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (si bien otra Sección diferente, la 2ª),ha adoptado recientemente una decisión diametralmente opuesta a la que aquí se impugna en un procedimiento abreviado en el que también es parte mi mandante, que resulta prácticamente idéntico al que nos ocupa, con la diferencia de que en el mismo la declinatoria planteada ha sido admitida por el tribunal y ha sido el Ministerio Fiscal quien ha interpuesto recurso de casación frente a tal decisión. Recurso de casación que, en dicho caso, fue tenido por preparado por la Sección 2ª de la A.N. y remitido a esta Excma. Sala para su sustanciación. Dicho recurso se tramita a fecha del presente como Recurso de Casación nº 4975/2020. El caso del que hablamos, es el Procedimiento Abreviado 9/2019 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En dicho procedimiento (de hechos completamente homologables al presente a estos efectos, pues se trata de una acusación por administración desleal frente a mi representado y otros, en su condición de antiguo Director General y posteriormente Presidente de Caixanova), se siguió un trámite idéntico al que ha sucedido en este caso, con la diferencia de que en ese procedimiento, la Sección 2ª entendió que era competente la Audiencia Provincial de Pontevedra y, por tanto, acordó estimar la declinatoria de jurisdicción. Decisión contra la que las acusaciones interpusieron recurso de súplica (como en el procedimiento que nos ocupa, pero a la inversa) que fue desestimado por la Sección 2ª. Como se ha dicho, frente a tal decisión, el Ministerio Fiscal anunció recurso de casación, que fue tenido por preparado, tramitado por la Audiencia Nacional y remitido a esta Sala. Es por ello, que, con todo el respeto, esta parte entiende que no es admisible para el justiciable -ciudadano que se ve sometido a un procedimiento penal-, y vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad jurídica, que un mismo Tribunal (pues la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es un mismo Tribunal aunque actúe en Secciones separadas) realice dos actuaciones e interpretaciones de la norma procesal, no divergentes, sino contradictorias, en dos casos idénticos que afectan a mi mandante, en los que la única diferencia es que en un supuesto (en el que se admite el recurso de casación) el recurrente es el Ministerio Público, y en el otro, los recurrentes son las defensas. Por ello, solicitamos con todo el respeto que, por parte de esta Excma. Sala, se corrija dicha situación, que genera una situación de indefensión material y verdadera sensación de desasosiego e inseguridad en el justiciable, a través de la estimación del presente recurso de queja.

Recurso de queja de Adriano

ÚNICO. - VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN RELACIÓN CON EL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS Y A NO SUFRIR INDEFENSIÓN Y CON EL DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS, ARTÍCULOS 24.1 Y 24.2 CE 1. Síntesis del objeto de este recurso

El tribunal de enjuiciamiento ha impedido a mi representado recurrir en casación el auto que desestimaba el recurso de súplica formalizado contra la resolución que desechaba la cuestión de competencia planteada por las defensas en el procedimiento de origen. En ella se pretendía, y se sigue pretendiendo, la inhibición del procedimiento a favor de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en detrimento de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. 2. Motivación del auto de 23 de marzo de 2021 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional El auto del órgano a quo, que hoy se combate en queja, acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación interpuesto contra el auto de 25 de febrero de 2021. Razona, en el fundamento de iure segundo, que no se encuentra dentro del ámbito objetivo de las resoluciones que, a tenor del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -introducido por la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre-, son susceptibles de ser recurridas en casación, como sucede con "los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra él encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada". El actual órgano de enjuiciamiento concluye que dicha cuestión de competencia puede plantearse, nuevamente, vía cuestiones previas ( artículo 786.2 LECrim) al inicio del acto del juicio oral, e incluso, podría volver a ser reproducida, si fuese necesario, en el recurso frente a la sentencia. 3. Procedencia de la interposición del recurso de casación La doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha pronunciado a favor de que los autos que resuelven las declinatorias de jurisdicción, sean recurribles en casación. Así, el ATS de 21 de septiembre de 2018, estimatorio de la queja formalizada, declaraba que "esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina respecto a las resoluciones recurribles en casación que contempla el art. 848 LECrim, estableciendo que el párrafo primero del indicado precepto sólo autoriza la casación por infracción de Ley contra los Autos definitivos de las Audiencias y los dictados en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, en los supuestos expresamente establecidos, admitiendo la recurribilidad de los relativos a cuestiones de competencia, de conformidad con los arts. 25, 31, 32, 35, 40 y 43, así como los especificados en el art. 676 de la LECrim, con relación a los artículos de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción" (negrita añadida). Esta Sala, siguiendo la anterior estela doctrinal, recientemente, en la STS 263/2021, 23 de marzo, desestimó el recurso de casación formalizado por las acusaciones, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra el auto 26/2019, de 27 junio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Esta resolución había decretado la inhibición del procedimiento a favor de la Audiencia Provincial de Barcelona para juzgar el conocido como caso Neymar 2, por delitos de corrupción entre particulares y estafa impropia por otorgamiento de contratos simulados en perjuicio de tercero. La sentencia confirma la resolución de la Audiencia Nacional que estimó, en trámite de cuestiones previas, la declinatoria de jurisdicción -esgrimida por las defensas- a favor de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad Condal. Esta Sala argumenta que prima la competencia territorial del tribunal provincial: "En el procedimiento abreviado se puede debatir sobre la competencia como cuestión previa en la audiencia preliminar incrustada al comienzo del plenario ( art. 786 LECrim). Si bien el momento procesal adecuado es el inicio de las sesiones del juicio oral, razones de operatividad, que, por otra parte, vendrían autorizadas por el art. 45 LECrim (Las declinatorias se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento), pueden aconsejar anticipar el momento de planteamiento y resolución sin esperar al inicio del juicio y dotándolo de alguna autonomía, especialmente cuando presenta una cierta complejidad que exige estudio y que, en su caso, puede abortar la continuación del juicio. Las limitaciones temporales del art. 19.6º LECrim no parecen proyectables al procedimiento abreviado. Además, con independencia de ello, si el Tribunal puede plantear de oficio cuestiones de competencia ( art. 24 LECrim), las debe poder promover también a sugerencia de alguna de las partes ( STC 206/1991, de 30 de octubre). La STS de 17 de febrero de 1995, por su parte, no vacila al afirmar que la cuestión de competencia por inhibitoria o declinatoria, puede proponerla cualquier parte, ya en la instrucción, ya en fase de juicio oral. La doctrina estima que el planteamiento de cuestiones de competencia en los procedimientos por delito distintos del ordinario no debe entenderse ineludiblemente constreñido a los momentos especialmente previstos al efecto en tales procesos" (FJ 3, negrita añadida). Por razones de economía procesal, de legalidad y coherencia jurídica, este tribunal debe resolver la cuestión planteada, mediante la resolución del recurso de queja, cuya admisión propugnamos, y sin aguarda al inicio de las sesiones del juicio en las que también se podría plantear este artículo de previo pronunciamiento. Nótese, además, que las sesiones del juicio oral ya se han señalado. Su duración está prevista para varias semanas. Su preparación es compleja. Y la mayoría del numeroso caudal probatorio personal (testigos y peritos citados) admitido y citado para su deposición en el plenario reside en Galicia. Asimismo, la decisión que hoy se combate en queja, vulnera, frontalmente, los principios de igualdad y de seguridad jurídica. La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el denominado caso MARINA ATLÁNTICA de CAIXANOVA en el marco del Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado 9/2019, acordó inhibirse a favor de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Causa que permanecía, en el momento de su inhibición, en el mismo estado procesal que el presente. La resolución inhibitoria de la Audiencia Nacional fue confirmada por ese tribunal por auto de fecha 23 de octubre de 2020, que desestimó, íntegramente, los recursos de súplica formalizados por Ministerio Fiscal, ABANCA y la Abogacía del Estado. El Ministerio Fiscal anunció recurso de casación contra este auto, y fue admitido a trámite por el órgano de enjuiciamiento. Actualmente se tramita como recurso de casación 4975/2020, ante esta Sala Segunda. Este procedimiento (Marina Atlántica), en su vertiente competencial, es prácticamente idéntico al que es objeto de enjuiciamiento en la causa origen del presente recurso (caso PROMALAR), en el que también se juzga a mi representado en su condición de Director General Adjunto de Caixanova. La única diferencia, a los efectos del derecho al recurso, reside en el actor procesal que impetra la acción tutelar de remedio respecto del gravamen combatido. En Marina Atlántica el recurrente es el Ministerio Público y se admite a trámite la preparación del recurso de casación. En el presente caso (Promalar) son las defensas quienes pretender su acceso al recurso, sin embargo, el mismo se bloquea. La función nomofiláctica del TS, unificadora de doctrina, adquiere un plus tutelar: el mismo tribunal (Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), a través de dos Secciones distintas, aplica dos criterios hermenéuticos diferentes de la misma norma procesal. En consecuencia, se debe estimar la queja planteada revocando el auto recurrido y ordenando a la Sección Primera de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, que expida certificación del auto y practique lo prevenido en los artículos 858 y 861 LECrim, teniendo por preparado el recurso de casación contra el auto de 25 de febrero de 2021. [...]".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 24 de junio de 2021, dictaminó:

" I.- En las actuaciones consta que habiendo dictado el Tribunal de enjuiciamiento -Audiencia Nacional- auto de admisión de prueba y el señalamiento del juicio oral, la representación del acusado Hugo planteó cuestión de competencia interesando la inhibición a favor de la Audiencia Provincial de Pontevedra, petición a la que se adhirieron los restantes acusados. El Tribunal dictó auto, con fecha 14 de enero de 2021, desestimando la cuestión de competencia por considerarla extemporánea. Las representaciones de los acusados Hugo, Adriano y Gregorio formularon recurso de súplica, al que se adhirieron las representaciones de otros tres acusados, siendo desestimado por auto de 25 de febrero de 2021. Las representaciones de los tres acusados reseñados solicitaron que se tuviera por preparado recurso de casación y el Tribunal dictó auto de 23 de marzo de 2021 acordando no haber lugar. Ahora las representaciones de los tres acusados han interpuesto recursos de queja.

  1. El recurso de casación es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos por la Ley. A los efectos que ahora interesan, el art. 848 LECrim establece que "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ...".

    En este caso, el Tribunal de enjuiciamiento de la Audiencia Nacional ha considerado que la resolución resolutoria del recurso de súplica no se encontraba en el ámbito del art. 848 LECrim , ya que no se trataba de una resolución definitiva y la ley no autorizaba expresamente el recurso. Al respecto, se ha manifestado que, a los efectos de los arts. 25, 32, 35 y 37 el primero de los cuales prevé la formulación en el caso de las Audiencias de recurso de casación, en estos Autos no se trataba de una cuestión de competencia planteada entre dos órganos jurisdiccionales; que la resolución que se dictara en ningún caso podría ser calificada de definitiva; que la petición había sido tardía; y que la interposición de recurso de casación en este momento procesal provocaría importantes dilaciones indebidas para las demás partes.

    Por su parte, los recurrentes han alegado que la resolución rechazando la cuestión de competencia (en realidad, declinatoria de jurisdicción) formulada era un auto recurrible, basando su alegación en el Acuerdo del Pleno de esa Sala de 19 de diciembre de 2013, en el que se acordó que eran recurribles en casación los autos dictados por las Audiencias resolviendo una declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento; en la doctrina expuesta en la STS. 263/2021, de 23 de marzo, dictada en el denominado "caso Neymar "; y en la admisión a trámite del recurso de casación presentado por el Ministerio Fiscal (Rec. 4975/2020 , pendiente de resolución) en el "caso Caixanova-Marina Atlántica ", tratándose de un caso similar. Al respecto han manifestado que la resolución dictada denegando la preparación del recurso vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, y los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica.

  2. Respecto a la posibilidad de poder plantear cuestiones de competencia en el Procedimiento Abreviado, el criterio jurisprudencial respecto a las restricciones en el tiempo puede considerarse de una cierta elasticidad, haciéndose referencia a la amplia facultad concedida a los Tribunales en el art. 25 LECrim para promover la competencia y a la opción otorgada a las partes en el art. 786.2 LECrim de exponer, al inicio del juicio oral, "lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial". En ese sentido la STS. 263/2021, de 23 de marzo , citada en los recursos.

    En cuanto al tema de las "inhibiciones tardías" o "perpetuatio iurisdictionis", hay que indicar que si bien ha habido resoluciones indicando que una vez abierto el juicio oral la competencia debía de mantenerse ( ATS. 8 de junio de 2018, R. 20208/18 ), en otras resoluciones se ha considerado que esos criterios no debían de operar siempre, máxime en los casos del procedimiento abreviado ya que al no ser recurrible el auto de apertura del juicio oral, en el que formalmente se fija la competencia del órgano de enjuiciamiento, las partes solo tienen la posibilidad de impugnar la competencia en el trámite de las cuestiones previas que prevé el art. 786.2 LECrim para el inicio de la vista oral del juicio ( AATS. 21 de noviembre de 2013, R. 20452/13 ; 16 de diciembre de 2015, R. 20763/15 ).

    Por lo tanto, en base al criterio expuesto hay que considerar admisible que los recurrentes pudieran plantear una cuestión de competencia ante la Audiencia Nacional, aunque ya se hubiese dictado auto de apertura del juicio oral y antes de llegar al momento de cuestiones previas al inicio del plenario.

    Una vez admitida la posibilidad de cuestionar la competencia, hay que determinar qué recurso o recursos procede interponer contra la resolución dictada. Antes de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, el recurso procedente era el de casación, pero en el sistema vigente los recursos procedentes son los de apelación y casación ( SSTS. 456/2021, de 27 de mayo ).

    En esta causa consta que el procedimiento de origen fueron las Diligencias Previas 109/2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, por lo tanto, tratándose de un procedimiento posterior a la reforma de la Ley procesal, contra el auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procederá interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, pero no recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

    En consecuencia, en base a las alegaciones expuestas, se considera que procede desestimar los recursos de queja interpuestos contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación. [...]".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se pretende la queja contra el Auto dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por el que se denegaba la preparación del recurso de casación contra el Auto resolutorio de la súplica de otro Auto que había denegado la pretensión de denegación de la declinatoria de jurisdicción planteado, de forma extemporánea, por la defensa de los acusados, una vez abierto el juicio oral.

Es cierto que esta Sala en las resoluciones que el recurrente cita y en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2013, señaló la posibilidad de recurso contra los Autos resolutorios de cuestiones de competencia dictado en autos de procedimiento abreviado. Incluso planteados antes de las sesiones del juicio oral, pero tras la reforma del recurso de casación por la LO 41/2015, la recurribilidad de dichas resoluciones no es la casación, pues el art. 848 de la ley procesal no lo prevé de forma expresa. El art. 848 de la ley procesal penal (según la nueva redacción dada por ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable al caso que nos ocupa al tratarse de un procedimiento incoado con posterioridad a su entrada en vigor el 06/12/15) establece: "Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

El Auto dictado por la Sección 1.ª de la Audiencia Nacional no tiene prevista, de forma expresa su recurribilidad en casación, por lo que el motivo de queja se desestima al no ser este el recurso procedente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar los recursos de queja interpuestos por la representación procesal de Gregorio, de Hugo y de Adriano contra auto de 23 de marzo de 2021, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, por el que se acordaba no tener por preparado el recurso de casación contra el Auto firme de fecha 11 de febrero de 2021 en el que se desestimaba el recurso de casación interpuesto contra el auto de 17 de diciembre de 2020, autos de ejecutoria n.º 32/2020, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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