ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:9989A
Número de Recurso20763/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio del Rollo 72/15 de la Sección 5ª de la A. Provincial de Tenerife, planteando cuestión de competencia con la A.Provincial de Toledo, Sección 2ª, Rollo 24/15, acordando por providencia de 21 de octubre formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de noviembre, dictaminó: "...al hallarnos ante un supuesto en el que no pueden operar los criterios de la "perpetuatio iurisdictionis" ni de las inhibiciones tardías, se considera que procede dirimir la cuestión de competencia negativa planteada a favor de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo."

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de diciembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 15 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que que el Juzgado de Instrucción n° 1 de San Cristóbal de La Laguna incoó Diligencias Previas en el mes de agosto de 2013 a partir de la detención en el aeropuerto de Los Rodeos de un individuo que estuvo imputado por existir indicios de que transportaba sustancia estupefaciente. Que aunque posteriormente se decretó el sobreseimiento provisional de la causa respecto del citado, al haberse determinado que la sustancia no estaba incluida en las listas correspondientes, el Juzgado continuó la tramitación de la causa, en base a los datos obtenidos del teléfono móvil incautado a ese imputado, habiéndose acordado en la instrucción diversas intervenciones telefónicas y registros domiciliarios. Que el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales con fecha 3 de junio de 2015, imputando a un total de nueve acusados la comisión de dos delitos de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concretando los hechos delictivos en la actividad llevada a cabo por una organización ubicada en Talavera de la Reina (Toledo) y consistente en importar cocaína desde Colombia y distribuirla posteriormente el distintas localidades en la provincia de Toledo. Que abierto el juicio oral ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Ministerio Fiscal presentó un escrito con fecha 7 de septiembre de 2015 interesando la inhibición a favor de la Audiencia provincial de Toledo por considerar que los elementos del delito se habían desarrollado en su totalidad en el territorio de esa Audiencia y que no existía ningún punto de conexión con la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife. Que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, habiéndose adherido todas las partes a la petición del Ministerio Fiscal, en auto de 18 de septiembre de 2015 acordó inhibirse a favor de la Audiencia Provincial de Toledo. Que por su Sección Segunda en auto de 7 de octubre de 2015, acordó rechazar la inhibición alegando que el Ministerio Fiscal y el Tribunal de Santa Cruz de Tenerife no podían ir en contra de sus propios actos, y que resultaban de aplicación las doctrinas sobre las denominadas "perpetuatio iurisdictionis " e " inhibiciones tardias ". Y recibida nuevamente la causa por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife acordó plantear cuestión de competencia, elevando con fecha 8 de octubre de 2015 la correspondiente exposición razonada.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de la Audiencia de Toledo. Es cierto que esta Sala, en términos generales, ha considerado improcedentes las inhibiciones "tardías" cuando la investigación ha concluido y no ha habido una variación de los hechos que pudieran justificarlas (ver autos de 2 de julio de 2010, c de c 20146/10; 30 de noviembre de 2012, c de c 20584/12; 31 de enero de 2013, c de c 20774/12 entre otros) . Así mismo hay que atender en estas cuestiones a la doctrina de la "perpetuatio iurisdictionis" , que supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el Juicio Oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia (ver sentencia 964/2011, 27 de septiembre ; 697/2013, 25 de septiembre ; 242/2015, 16 de abril ). Pero esos criterios no impiden que en el procedimiento abreviado, en base al art. 786.2 LECrim ., pueda cuestionarse al inicio del juicio oral la competencia del órgano judicial (ver auto de 21.11.2013, c de c 20452/2013).

En el caso que nos ocupa consta que la instrucción de la causa fue realizada en su integridad por el Juzgado de San Cristóbal de La Laguna, que incluso acordó decisiones que afectaban a derechos fundamentales, y que el juicio oral se abrió ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, pero lo cierto es que ninguno de los hechos delictivos que el Ministerio Fiscal imputa a los acusados ha sido ejecutado en esa Provincia ni tiene ningún punto de conexión con la misma, y, sin embargo, los hechos se ubican en el ámbito territorial de la Provincia de Toledo. Por otro lado, y como indicó el Ministerio Fiscal en su informe de 9/10/15, también es atendible el criterio de la economía procesal, al tratarse de la celebración de un juicio oral con nueve acusados, veintisiete policías y tres peritos, casi todos ellos con sede en Toledo y Madrid.

Por lo expuesto y no encontrándonos ante un caso en el que no son de aplicación los criterios de la "perpetuatio iurisdictionis " ni el de las inhibiciones tardías, la competencia corresponde a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo ( art. 14.2 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma a la Sección Segunda de la A. Provincial de Toledo (Rollo 24/15) a la que se le comunicará esta resolución así como a la Sección Quinta de la A. Provincial de Tenerife (Rollo 72/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco

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