ATSJ Navarra 3/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2021
Fecha28 Mayo 2021

A U T O Nº 3

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona, a 28 de mayo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación del PARTIDO POLÍTICO VOX, presenta escrito formulando querella criminal contra D. Genaro, parlamentario foral por el Partido Socialista de Navarra, como autor directo de unas declaraciones recogidas en el periódico Diario de Navarra, de fecha 09 de noviembre de 2020, en una información firmada por el periodista Hermenegildo, y que considera constitutivas de DELITOS DE CALUMNIAS (tipificado y penado en los artículos 205 y 206 del Código Penal ), INJURIAS (tipificado y penado en los artículos 208 y 209 del mismo texto legal ), ambos con la circunstancia agravante de publicidad ( artículo 211 del Código Penal ) y DELITO DE ODIO (tipificado y penado en el art 510 del Código Penal ), y tras una relación circunstanciada de hechos y argumentos jurídicos, termina suplicando se tenga por interpuesta querella por los presuntos delitos antes mencionados, acordándose la práctica de la diligencia de declaración del querellado y de aquellas otras que se revelen como pertinentes y útiles durante la fase de instrucción.

Aporta documentación de la que se desprende haber interpuesto, con carácter previo, el preceptivo acto de conciliación que, con fecha 12 de enero de 2021, resultó intentado sin avenencia.

SEGUNDO.- Por providencia de esta Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 19 de abril último se tuvo por presentada la mencionada querella y documentos que los acompañaba, y se acordó solicitar a la Presidencia del Parlamento de Navarra para que, por los servicios correspondientes de la Cámara, se certifique si el querellado D. Genaro ostenta en la actualidad la condición de parlamentario foral, y en su caso, fecha de toma de posesión. Con fecha 22 de abril de 2021, se recibió comunicación de la Letrada Mayor y Secretaria General del Parlamento de Navarra en la que se manifiesta la condición actual de Parlamentario Foral del Sr. Genaro, desde el día 19 de junio de 2019.

Con fecha 26 de abril, se acordó por esta Sala dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que informase sobre la admisibilidad y competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella presentada. El Ministerio fiscal evacuó el traslado conferido, considerando que esta Sala es competente para el conocimiento de la presente querella, respecto de la cual debiera acordarse su inadmisión a trámite, por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito alguno.

Ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La querella se dirige contra D. Genaro, parlamentario foral por el Partido Socialista de Navarra, al que se imputa un delito de calumnias (tipificado y penado en los artículos 205 y 206 del Código Penal ), un delito de injurias (tipificado y penado en los artículos 208 y 209 del mismo texto legal ), ambos con la circunstancia agravante de publicidad ( artículo 211 del Código Penal ) y un delito de odio (tipificado y penado en el art 510 del Código Penal ).

Al dirigirse la querella contra una persona que ostenta la condición de miembro del Parlamento de Navarra la competencia corresponde a la Sala de lo Penal de este Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 73.3 a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que establece dicha competencia para el conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia. Al hilo de lo anterior, el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, señala que los parlamentarios forales no podrán ser retenidos ni detenidos durante el período de su mandato por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de Navarra, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

SEGUNDO.- Los hechos que se imputan al querellado tienen su origen en un artículo periodístico, publicado en el Diario de Navarra el día 9 de noviembre de 2020, firmado por Hermenegildo, que recoge unas declaraciones del Sr. Genaro en donde, entre otros extremos, manifiesta:

"Sabemos perfectamente quiénes son unos y otros, han atacado la democracia sistemáticamente unos y otros, pero también tienen que saber que tienen en frente a un Partido Socialista firme en la lucha por la democracia, por los derechos y libertades en nuestro país, y que vamos a seguir realizando todas las propuestas necesarias para terminar con esta pandemia", ha subrayado.

Preguntado sobre la autoría de los hechos, Genaro ha señalado que "los eslóganes los tenemos muy identificados". Así, en el caso de Cintruénigo, los mensajes acompañados de la amenaza "primer aviso" y "segundo aviso" recuerdan "al primer aviso que dio Vox cuando se atacó el monumento a Largo Caballero en Madrid". "Y sabemos cuáles son las consignas en la Rochapea, más cercanas a ATA -escisión de ETA-. Los extremos tienen los mismos objetivos, atacar al Estado Derecho", ha asegurado.

TERCERO.- A la vista de los preceptos del Código Penal citados y de las manifestaciones efectuadas por el querellado, corresponde ahora a esta Sala resolver acerca de la admisión o inadmisión de la querella, es decir, proceder a la inicial valoración jurídica de la misma, a la que hace referencia la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Auto de 14 de enero de 2016, mencionando otro de dicha Sala, de fecha 18 de junio de 2012, cuando señala que el " artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez deInstrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando loshechos no sean constitutivos de delito.Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito enaquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E .., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional. De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre .

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, estamos ante unas declaraciones, las recogidas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, efectuadas por un político, en dicha condición, un parlamentario foral del Partido Socialista de Navarra, con ocasión de unas pintadas amenazantes contra la presidenta del gobierno de Navarra, aparecidas en su pueblo, así como alteraciones del orden público...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR