ATS, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1139/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1139/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 795/18 seguido a instancia de D.ª Belen contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SME SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal en nombre y representación de D.ª Belen, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina

Se plantea en el recurso formulado por la trabajadora demandante la validez de los contratos de interinidad y eventual por circunstancias de la producción celebrados con la entidad demandada, Correos y Telégrafos SAE, a los efectos de determinar si la extinción del último suscrito constituye un despido nulo por embarazo o subsidiariamente improcedente.

  1. Sentencia recurrida

La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para Correos y Telégrafos, SAE, con la categoría profesional de operativo, desde el 01/06/2006 al 31/08/2018, en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos en las fechas y por las causas indicadas en el relato histórico, con arreglo a la modalidad de eventual por circunstancias de la producción y de interinidad por sustitución, para realizar las funciones de agente de atención al cliente, clasificación o reparto, según los casos.

La actora se quedó embarazada el 08/04/2018 y dio a luz el NUM000/2018, siendo dada de alta cinco días más tarde. La entidad demandada emitió informe de aptitud médica por embarazo el 25/06/2018, declarando a la actora no apta para su puesto de trabajo habitual, al presentar 24 semanas de gestación, y fue citada para su posible contratación el 2 de agosto y el 3 de septiembre, de ese mismo año sin que pudiera asistir por encontrarse en incapacidad temporal, siendo modificada su situación en las bolsas de trabajo el 26/11/2018 para contratación por maternidad, que ha sido mantenida hasta el 23/02/2019, percibiendo la indemnización correspondiente a los diferentes contratos suscritos desde el 14/06/2011 a 31/08/2018.

La trabajadora planteó demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente que fue desestimada en la instancia. La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de noviembre de 2019 (R. 3427/2019), confirma dicha resolución por considerar que los contratos temporales no se celebraron en fraude de ley.

En particular, declara que los contratos eventuales cuestionados responden a las causas recogidas en los mismos, que son la acumulación de tráfico, la existencia de campaña electoral, el absentismo o la temporada turística, y lo mismo sucede con los contratos de interinidad que se suscribieron para sustituir a los trabajadores que constan en cada uno de ellos, siendo dichas causas adecuadas para su celebración de acuerdo con la doctrina reiterada que, en contra de lo argumentado por la recurrente, la sentencia estima de plena aplicación al caso, porque lo que caracteriza a la acumulación de tareas en los entes públicos es la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone, como consecuencia de la existencia de vacantes o de puestos fijos sin cubrir y que no pueden ser ocupados con la rapidez necesaria por la necesidad de cumplir los trámites legal y reglamentariamente exigidos. Al margen de lo cual tampoco se alega por la recurrente que los 12 contratos eventuales celebrados entre 2010 y 2018 superaran los topes del art. 15.5 ET, seguramente porque no se superaran, teniendo en cuenta además que la norma entró en vigor el 18/06/2010 y que su vigencia estuvo suspendida desde el 31/08/2011 hasta el 31/12/2012, así como que los contratos se celebraron para varios centros de trabajo y que se alternaron con otros de interinidad.

Por otra parte, la sentencia descarta que el contrato de interinidad celebrado el 01/06/2012 con una duración de 6 años vulnere el art. 15.3 ET y la Directiva 1999/70, sobre contratación temporal, y que al superar los 3 años de duración del art. 70 EBEP la relación deba declararse indefinida o que otorgue el derecho a la indemnización del art. 53 ET, porque la causa del contrato fue la sustitución de un trabajador en comisión de servicios que no se reincorporó hasta el 30/04/2018, lo que motivó que se extinguiera el contrato interinidad, sin que haya límite temporal máximo para este tipo de contratos transcurrido el cual puedan considerarse fraudulentos, ni les resulte de aplicación el art. 70.1 EBEP, así como tampoco la indemnización prevista para la extinción del contrato por causas objetivas.

SEGUNDO

1.Recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la trabajadora demandante. Se aprecia la falta de contradicción.

La trabajadora alega en su recurso dos puntos de contradicción referidos, respectivamente, a fraudulencia de las dos modalidades contractuales celebradas, eventual por circunstancias de la producción e interinidad por sustitución.

  1. Motivo: Para hacer valer el fraude en la contratación eventual, cita de contraste la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de septiembre de 2017 (R. 4027/2017), que estima el recurso del trabajador y revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, porque desde el año 2002 el trabajador había ido encadenando sucesivos contratos temporales que habían tenido como objeto la cobertura del absentismo, los permisos y licencias, enfermedades o las vacaciones del resto de la plantilla y que, en consecuencia, Correos y Telégrafos había incurrido en abuso de derecho a fin de cubrir con contratación temporal necesidades permanentes de mano de obra y perfectamente previsibles y programables.

    El trabajador estaba incluido en su bolsa de contratación y había suscrito, entre el 19 de noviembre de 2002 y el 3 de junio de 2016, 46 contratos temporales, existiendo una interrupción de 277 días y en los años 2015 y 2016 se suscribieron 8 contratos eventuales por circunstancias de la producción, consignándose como causas de temporalidad: atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en la localidad que se especifica en la cláusula primera, producidas por la ausencia de personal motivada por un determinado índice de absentismo en la localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos; atender a las necesidades coyunturales del servicio y al volumen de trabajo existente en determinada localidad derivados de las ausencias surgidas de manera imprevista del personal de dicha localidad, debidas a los permisos y licencias establecidos en la normativa legal y convencional; atender circunstancias del servicio en determinada oficina producidas por insuficiencia plantilla vacaciones. Se dejaba constancia igualmente de los porcentajes de absentismo en las respectivas localidades, que nunca fueron inferiores al 3% y además constaba como causa de contratos la sustitución de algunos trabajadores concretos durante sus vacaciones y durante la licencia por enfermedad de otro trabajador, constando finalmente que todos los meses la empresa demandada realizaba contrataciones temporales de trabajadores incluidos en la bolsa señalando como causa de la contratación temporal la existencia de absentismo en reparto de Barcelona y Badalona. También se dejaba constancia en los hechos probados de la sentencia de contraste la existencia de dos sentencias en la que la demandada había sido condenada por vulneración de derechos fundamentales, entre otros del actor, por haberlo excluido de bolsas de contratación.

    No hay contradicción, porque si bien coinciden en las sentencias comparadas algunas circunstancias - como el absentismo - que sirvieron de justificación para los contratos eventuales celebrados, concurren otras que los diferencian claramente. Así, en la sentencia recurrida los contratos eventuales se suscriben por la acumulación de tráfico, la existencia de una campaña electoral o debido a la temporada turística, mientras que en la sentencia de contraste la contratación interina y eventual responde a necesidades más previsibles e integradas en la dinámica ordinaria de la actividad empresarial, como las vacaciones o los permisos y licencias.

  2. Motivo: En segundo lugar, alega la actora recurrente el fraude de ley en el contrato de interinidad de duración de 6 años, con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de octubre de 2019 (R. 504/2019), citada - se dice que por error - con otra fecha en el escrito de preparación, dándose por válido al coincidir tanto la Sala como el número de resolución.

    Dicha sentencia examina el caso de una trabajadora que prestó servicios como taquillera desde el 01/10/2014, para una club deportivo con el que el Ayuntamiento de Valdemorillo tenía externalizado el servicio de gestión de las instalaciones deportivas, y que el citado ayuntamiento decidió recuperar a partir de septiembre de 2018, constituyendo una bolsa de trabajo en la que se incluyó a la actora, para ser nuevamente contratada con las mismas funciones y con sujeción a un periodo de prueba que no logró superar, siendo por ello extinguido el contrato el 15/11/2018. La sentencia declara la existencia de sucesión de empresa y la improcedencia del despido, por considerar nulo el periodo de prueba acordado.

    En definitiva, el supuesto resuelto por la sentencia de contraste nada tiene que ver con el de la recurrida, pues, como se acaba de indicar, en aquella se analiza el despido de una trabajadora que, tras ser asumida por el ayuntamiento demandado como consecuencia de una sucesión de empresa, vuelve a ser contratada para realizar las mismas funciones que había venido desempeñando durante cuatro años para la empresa anterior, y con sujeción a un periodo de prueba que se declara nulo, mientras que en la sentencia recurrida lo que se debate es el fraude de ley en la contratación temporal por interinidad debido - en lo que ahora nos ocupa - a un alegado exceso de duración del contrato prolongado durante los casi 6 años que duró la comisión de servicios del trabajador sustituido.

TERCERO

Alegaciones

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de D.ª Belen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 3427/19, interpuesto por D.ª Belen, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 26 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 795/18 seguido a instancia de D.ª Belen contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SME SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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