ATS, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4121/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4121/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 29 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 42 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 42/2018 seguido a instancia de D.ª Carla contra Grupo Norte Facility SA, Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios SL y Valoriza Facilities SA, sobre despido, que concurriendo la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, se desestima la demanda, sin entrar a conocer el fondo de la cuestión litigiosa.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Félix Alfonso Gallo López en nombre y representación de D.ª Carla, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes, habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La sentencia recurrida confirmó la de instancia que había apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimado la demanda de despido formulada por la actora. El letrado designado de oficio preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina contra aquella sentencia citando dos sentencias de contraste, ambas de la Sala Cuarta de 8 de abril y 11 de noviembre de 2014 respectivamente. Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2020 se tuvo por preparado el recurso acordándose poner los autos a disposición del letrado para que lo interpusiera. La diligencia se notificó el 30 de septiembre y el siguiente 1 de octubre de 2020 el letrado de la recurrente presentó un escrito indicando que había sufrido un error material en la identificación de las sentencias de contraste, de manera que citaba la del TS de 8 de abril de 2014 (r. 218/2013) y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de marzo de 2020 (r. 766/2019), nº 134/2020. Por otra diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2020 se admitió la subsanación de la sentencia por estar dentro de plazo y se acordó continuar el trámite del recurso.

En el escrito de interposición la parte recurrente indicó que la contradicción se limitaba a una sola de las sentencias propuestas que era la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la que hizo la relación precisa y circunstanciada. Respecto a la STS de 8 de abril de 2014 la parte recurrente manifestó que no se sometía a contradicción porque el supuesto de hecho era esencialmente distinto y no se cumplía la identidad del art. 219.1 LRJS, aunque mantenía su cita porque recogía la doctrina del art. 102.2 LRJS.

Por lo que se refiere a la sentencia de la Sala de Madrid hay una diligencia de constancia del LAJ de la Sala Cuarta de que no es firme por estar recurrida en casación para la unificación de doctrina (rcud. 2230/2020), lo que significa su falta de idoneidad a efectos de comparación y la consiguiente inadmisión del recurso por tal causa.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Alfonso Gallo López, en nombre y representación de D.ª Carla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 342/2019, interpuesto por D.ª Carla, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 42/2018 seguido a instancia de D.ª Carla contra Grupo Norte Facility SA, Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios SL y Valoriza Facilities SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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