ATS 572/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2021
Fecha01 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 572/2021

Fecha del auto: 01/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3765/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/BLD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3765/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 572/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 1 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha veintisiete de septiembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 103/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar, como Diligencias Previas nº 342/2016, en la que se condenaba a Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, a la pena seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a María en la cantidad de 1.105 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Inocencio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña, que, con fecha veintitrés de abril de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Polo García, actuando en nombre y representación de Inocencio, alegando como motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

  1. Se sostiene, en esencia, que el acuerdo con la denunciante de comenzar las negociaciones con la parte contraria para alcanzar un consenso y redactar un convenio regulador, no precisa alta colegial, y que no actuó con la intención de engañar u ocultar su situación de baja colegial para obtener un beneficio económico.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado que el acusado, abogado de profesión, recibió en su condición de tal, y en fecha 9 de noviembre de 2014, el encargo de María para tramitarle su divorcio de Norberto. El acusado fingió que podía asumir el encargo como abogado ejerciente, ocultando a María que había sido dado de baja como colegiado nº NUM000 del Colegio de Abogados de Barcelona en fecha 31 de marzo de 2014 por impago de cuotas colegiales y que por tanto no podía tramitarle correctamente el divorcio porque no podía actuar ante los tribunales; pese a ello solicitó de María 1.300 euros para ejecutar tal encargo, con ánimo de enriquecimiento ilícito y para hacerse con esta cantidad. Recibió así un total de 1.105 euros en diferentes entregas, la última de las cuales tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2015, haciendo suya el acusado dicha cantidad sin llegar a tramitar el divorcio de María, ni interponer siquiera demanda alguna.

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical y documental, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia destaca el testimonio de la denunciante que explicó que el encargo que realizó al acusado era el de tramitar su divorcio, sin especificación de si debía ser contencioso o de mutuo acuerdo, aunque, en un principio, estuvo conforme con la redacción de un convenio regulador, que, cuando le fue exhibido por el acusado, le pareció correcto, sabiendo que el mismo se entrevistó con su marido al objeto de que diera su visto bueno, habiéndole informado el acusado de que su esposo finalmente no quiso firmar; y también manifestó la testigo que el acusado simuló más de una vez citaciones del Juzgado para la celebración del juicio de divorcio, así como que en una ocasión, viendo que todo se dilataba exageradamente, la misma acudió al Juzgado, donde le dijeron que no tenían registrada ninguna demanda a su nombre, y, tras comentárselo al acusado, éste le dijo que se había cambiado el expediente a un Juzgado distinto; finalmente, al volver la testigo al Juzgado a preguntar qué ocurría, le remitieron al Colegio de Abogados de Barcelona, donde constató que el acusado estaba dado de baja.

    También señala el Tribunal de apelación, a la vista de la prueba documental aportada, que el acusado estuvo de baja en el Colegio de Abogados de Barcelona desde marzo de 2014, habiendo aceptado el encargo que le hizo María en noviembre de ese mismo año, y ya en diciembre de 2014 procedió a cobrar a la misma diversas cantidades por el divorcio contencioso.

    Igualmente, el Tribunal Superior apunta que, como recoge la sentencia de instancia, el Estatuto General de la Abogacía exige para el ejercicio de la profesión de Abogado el título oficial que habilite para el ejercicio y la colegiación del profesional, y el acusado a pesar de no cumplir con estos requisitos aceptó el encargo de la denunciante.

    De forma acertada, la Sala de apelación ha considerado que el recurrente simuló ante la perjudicada poder realizar los trámites correspondientes ante el Juzgado, desconociendo la misma su situación de carecer de colegiación para el ejercicio de la Abogacía, circunstancia ésta de la que el acusado nunca advirtió a aquélla, consiguiendo así la entrega de cantidades de dinero a cuenta del ejercicio de esas actuaciones procesales, haciendo, además, creer a la clienta que estaban sustanciándose cuando no era cierto.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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