ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2007/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2007/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Achicoria Restauración, S.L.U., presentó escrito de interposición de sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 42/2019, de 7 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 261/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 374/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Aranda de Duero.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Isabel Arranz Grande presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Achicoria Restauración, S.L.U., personándose en calidad de recurrente. El procurador D. José Carlos Arranz Cabestrero, presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Bodegas Balbás, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión, todas las partes personadas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en un único motivo. La recurrente alega infracción de lo dispuesto en el art. 28.3 LCA. Cita, a los efectos de justificar el interés casacional, las STS n.º 105/2012, de 12 de marzo; STS n.º 206/2015, de 3 de junio; STS n.º 404/2015, de 9 de julio; y STS n.º 356/2016, de 30 de mayo. Considera que la sentencia recurrida no se acomoda a los criterios jurisprudenciales relativos a la aplicación analógica del artículo 28 LCA a los contratos de distribución por tiempo indefinido y en exclusiva. En particular, entiende que la base del cálculo de la indemnización del distribuidor debe establecerse en función de su margen bruto de reventa.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de ausencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) por ajustarse a la doctrina jurisprudencial (por no oponerse a la doctrina de la Sala), si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi [razón de decidir].

Por lo que se refiere a la aplicación analógica del artículo 28 LCA y el cálculo de la indemnización en los contratos de distribución por tiempo indefinido y en exclusiva, tenemos dicho en nuestra STS n.º 317/2017, de 19 de mayo:

"[...] Con relación al criterio de "margen bruto" o "neto" que debe seguirse para el cálculo de la indemnización por clientela en el contrato de distribución, está sala se ha pronunciado en las sentencias 356/2016, de 30 de mayo y 137/2017 de 1 de marzo, en los siguientes términos:

"[...]Pero dicha sentencia 39/2010, más allá de remitirse a la de 22 de junio de 2007, para caracterizar que en el contrato de distribución la remuneración está constituida por la diferencia del precio de compra y el precio de reventa, no es concluyente sobre si dicho cálculo ha de hacerse sobre diferencias brutas o netas. No obstante, sí hay jurisprudencia que considera que en el contrato de distribución, para establecer la cuantía de la indemnización por clientela, ha de utilizarse como criterio orientador el establecido en el citado art. 28 LCA, pero calculado, en vez de sobre las comisiones percibidas por el agente, sobre los beneficios netos obtenidos por el distribuidor ( sentencia 296/2007, de 21 de marzo), esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos y los impuestos, y no sobre el margen comercial, que es la diferencia entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor y el precio de venta al público ( sentencia 346/2009, de 20 de mayo). Cuyo importe tendrá el carácter de máximo". [...]".

La decisión de la Audiencia resulta correcta porque, en el presente caso, conforme a la doctrina expuesta, la sentencia recurrida considera que la indemnización "por clientela se fije conforme al criterio fijado por el juzgado pero tomando como base los ingresos netos del distribuidor, es decir, la diferencia entre los ingresos brutos menos los gastos (gastos de personal, de transporte impuestos, gastos financieros, etc.)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Achicoria Restauración, S.L.U., contra la sentencia n.º 42/2019, de 7 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 261/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 374/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Aranda de Duero.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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