ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 428/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 428/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal doña Frida presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1674/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 26/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Haloui Haloui, fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través el procurador Sr. Rodríguez González.

CUARTO

Por providencia de fecha de 19 de mayo de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, y por la recurrida, interesando su inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 LEC, en la modalidad de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del TS. Indica un único motivo, por infracción de los arts. 145.1, 148 y 152 CC así como del art. 24 CE, por contravenir la doctrina jurisprudencial del TS, en relación a la limitación temporal de la pensión de alimentos. Y así explica que el TS establece que la mayoría de edad, no puede utilizarse como único motivo de extinción o limitación temporal de la pensión de alimentos. Cita STS de 21 de septiembre de 2016, así como sentencias de AAPP, y en concreto de Toledo, sección 1ª de 20 de junio de 2018, de Asturias, sección 5ª, de 27 de febrero de 2019, de Segovia, sección 1ª de 28 de enero de 2020, de Coruña, sección 4ª, de 31 de mayo de 2010. Solicita se declare la obligación de abono sin límite temporal, hasta la independencia económica.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

Brevemente destacamos los siguientes antecedentes: la ahora recurrente interpuso demanda de divorcio, en que interesaba el divorcio, el uso de la vivienda familiar, por ser su interés el más necesitado de protección, y el de la hija mayor de edad que convive con ella, y una pensión de alimentos a favor de dicha hija. El ahora recurrente se opuso a dichas medidas. Por sentencia dictada en primera instancia se acordó: i) que el uso de la vivienda familiar lo fuera para el esposo, y ii) en orden a la pensión de alimentos de la hija, de 20 años, que convive con su madre y es dependiente económicamente, se fijó una pensión de 200,00 euros mes a cargo del padre. La sentencia es recurrida en apelación por ambos cónyuges. La esposa y madre interesó el uso de la vivienda para sí y la hija mayor de edad; y el esposo y padre, interesó que se dejara sin efecto el pago de pensión de alimentos, y que se abonen por mitad las deudas. La audiencia desestimó el recurso de la esposa, al considerar que el más digno de protección lo es el interés del esposo, por su precariedad económica y laboral, en contraste con la situación de la esposa, con plena sanidad, que dispone de dos puestos de trabajo estables, y puede atender con suficiencia y dignidad su propio sustento y el de su hija, incluida la necesidad de vivienda - la que abandonó-, a lo que añade que el esposo debe abonar 200,00 euros mes a la hija mayor y debe atender las cargas. Respecto de la pensión de alimentos, dispone la limitación de la obligación de pago a seis meses, y para el caso de seguir necesitando alimentos, dispone que sea ella la que los reclame a sus progenitores, vía art. 250.8 LEC, pero al margen del proceso de familia; ya que tiene 21 años -nacida en 1998- continúa viviendo con la progenitora, y realiza un módulo superior formativo -del que a la vista le quedaba para concluir un curso completo-, y ha realizado actividad retribuida desempeñando trabajos precarios; por ello entiende que concluido el grado superior, estará en plenas condiciones de atender a su sustento autónomamente.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto, y pese a las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2, 3º LEC), en atención a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida y sus circunstancias concurrentes.

Y así en relación con las pensiones de alimentos a favor de hijos mayores de edad, la STS 395/2017, de 22 de junio, declaró:

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

"Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Art. 142:"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

"Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

En la interpretación de esta normativa se entiende en la resolución recurrida que no puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, relativo a la conclusión de sus estudios.

En la resolución recurrida, para llegar a tal solución se cita la sentencia de esta sala de 11 de febrero de 2016, desconociendo que la misma se dicta en un supuesto de hijos menores de edad, cuando en el presente se trata de mayores de edad.

Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre, y la núm. 372/2015, de 17 de junio, en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata...".

La audiencia atendiendo a las circunstancias concurrentes, determina que teniendo 21 años, y con la previsión de concluir próximamente su formación y acceder a un oficio, procede en el marco del proceso de familia, fijar un plazo de seis meses de percepción de la indicada pensión, y sin perjuicio de que si necesitare alimentos, los reclame fuera de aquél proceso, conforme al art. 250.1.LEC.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Frida contra la sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1674/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 26/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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