ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1516/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BACELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1516/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ibergrup Licores XXI S.L. interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 570/2018, de 14 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 217/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 759/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem presentó escrito, en nombre y representación de Ibergrup Licores XXI S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago, presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Purificacion, D. Jesús, D. Justino y Super B, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2021 se hace constar, que únicamente la parte recurrida ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. En el primer motivo, la recurrente alega la infracción de la doctrina del retraso malicioso en el ejercicio de la acción de infracción de marca como causa de prescripción. Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 352/2010, de 7 de junio y la STS n.º 872/2011, de 12 de diciembre. Expone que la recurrida únicamente accionó solicitando la declaración de nulidad de la marca registrada Palma Mulata y no, en cambio, por la infracción que supuestamente se estaba produciendo con la utilización gráfica de dicha marca. Dicha conducta, prosigue, objetivamente se podría interpretar en el sentido de que el ejercicio de la acción de infracción se supeditaba al éxito de la acción de caducidad. Para finalizar, afirma que el hecho de que la acción de caducidad hubiese sido desestimada le llevó a generar la confianza legítima de que dicha acción no se iba a ejercitar.

En el segundo motivo, la recurrente alega la infracción del principio de prioridad registral con base en una errónea interpretación del principio de continuidad registral, todo ello en relación con el art. 34 LM. Cita la STS n.º 520/2014, de 14 de octubre; STS, Sala Tercera, Sección 3.ª, n.º 6189/2011, de 19 de julio; y STS, Sala Tercera, Sección 3.ª, n.º 2042/2016, de 22 de septiembre. Expone que, en virtud del principio de prioridad registral, no cabe invocar un signo registrado con posterioridad para la declaración de infracción de otro anterior. Añade que dicho principio entre en conflicto con la interpretación del principio de continuidad registral que hace la sentencia recurrida. Considera que constituye una utilización contraria a la buena fe mercantil y a la práctica leal exigible en materia de propiedad industrial utilizar el principio de continuidad registral para alegar una infracción del registro de una marca española posterior al registro de una marca comunitaria.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

En el caso del motivo primero, se apoya la recurrente en la afirmación de que, toda vez que "la actora optó en el año 2009 por únicamente accionar solicitando la declaración de caducidad de la marca registrada "PALMA MULATA" y no, en cambio, por la infracción que supuestamente se estaba produciendo con la utilización gráfica de dicha marca", se habría generado la confianza legítima en que dicha acción no se iba a utilizar.

Ello, sin embargo, es contrario a la conclusión fáctica a la que llega la audiencia tras la revisión probatoria, en virtud de la cual, concluye (Fundamento de Derecho Cuarto) que:

"[...] En cuanto al retraso desleal que también se invoca junto a la prescripción, ninguna expectativa puede deducirse que haya podido generar la demandante, como ya razona la sentencia recurrida, dados los diversos requerimientos y litigios que vienen manteniendo las partes, al menos desde el año 2006, que impiden considerar que la actora ha estado en algún momento conforme con la situación fáctica creada renunciando a la defensa de sus intereses, por lo que debe ser rechazado el presente recurso, confirmando la sentencia de instancia [...]".

Por lo que se refiere al motivo segundo, este pivota sobre la idea de que, en virtud del principio de prioridad registral, no cabe invocar marcas posteriores "para declarar la infracción de marcas anteriores, con el pretexto de que dichas marcas posteriores son continuadoras de una marca primigenia de la marca supuestamente infractora que ocuparía la posición intermedia". En el caso, afirma la recurrente que ha registrado la marca de la Unión Europea n.º 4.602.454 ("Palma Mulata"), solicitada en 2002, frente a la marca española n.º 2.699.253 ("Mulata"), solicitada en 2006, titularidad de la recurrida.

Ello sin embargo no tiene en cuenta que la sentencia recurrida no confronta la marca española n.º 2.699.253 con la afirmada por la recurrente, sino que considera que la infracción marcaria se da por la utilización por parte de la recurrente de la marca mixta que utiliza la expresión "ron palma mulata de Cuba", integrada por un conjunto gráfico denominativo, sin que este conste registrado, y sin identificar la misma con la marca denominativa "Palma Mulata" (marca de la Unión Europea n.º 4.602.454).

De esta manera, se aparta la recurrente de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida, antes expuesta, y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Ibergrup Licores XXI S.L. contra la sentencia n.º 570/2018, de 14 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 217/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 759/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos relativas a la parte que ha presentado alegaciones a la recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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