ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 253/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JRG/ML

Nota:

QUEJAS núm.: 253/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 332/2019-C, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) dictó auto de 9 de octubre de 2020, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Darío contra la sentencia 198/2020, de 25 de junio dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que es impertinente que la Audiencia se pronuncie sobre la admisión del recurso por razones de fondo y porque considera que la sentencia de apelación infringe el art. 234. 1. a) del Código civil catalán y vulnera varios derechos fundamentales, en concreto, el de igualdad y el derecho a la intimidad.

TERCERO

Por providencia de 12 de mayo de 2021 se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para realizar las alegaciones pertinentes acerca de la competencia funcional a efectos de conocer del recurso de queja interpuesto. Por la parte recurrente se presentó escrito de 31 de mayo de 2021, considerando que el Tribunal competente para conocer del recurso de queja era el Tribunal Supremo, mientras que el Ministerio Fiscal, por informe de 10 de junio de 2021, considera que, al fundarse el recurso en el Código Civil de Cataluña, el competente para conocer del recurso es la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de conformidad con lo dispuesto en el art. 478.1 de la LEC.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto de fecha 9 de octubre de 2020, dictado en el rollo de apelación n.º 332/2019-C, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), auto que acordó denegar la admisión de del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Darío contra la sentencia 198/2020, de 25 de junio dictada por dicho tribunal.

El auto recurrido en queja denegó la admisión a trámite del recurso por alegarse como cauce para la interposición del recurso lo dispuesto en el art. 477.1 y 477.2 LEC y porque se recurre por error en la valoración de la prueba, que es un motivo extraño al recurso de casación.

El recurso de casación tiene como motivo, parece que múltiple, la infracción del art. 234. 1 .a) del Código civil catalán (que refiere a la acreditación de la convivencia en las parejas de hecho), de los derechos fundamentales acogidos en los arts. 14 y 18 de la Constitución (porque considera que la sentencia de apelación trata de manera diferente, que califica de discriminación indirecta, a la pareja de hecho homosexual respecto a la heterosexual, al imponer, dice, exigencias probatorias más rigurosas para determinar la convivencia) y, en fin, del art. 24 de la Constitución (falta de valoración de ciertas pruebas).

SEGUNDO

El art. 494 LEC señala que "[...] contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado [...]", y, en materia de recurso de casación, al tratar la competencia, establece en el párrafo segundo de su art. 478.1 que "[...] corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución [...]". Además, en el n.º 1.º del apartado 1 de la disposición final decimosexta LEC se recoge que "[...] será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el art. 469 de la presente ley [...]".

Conviene advertir que el recurso de casación tiene como motivo, entre otros la infracción del art. 234. 1. a) del Código civil catalán, que refiere a la acreditación de la convivencia en las parejas de hecho.

Formulado en estos términos el recurso procede pronunciarse, en primer término, a tenor de lo dispuesto en el art. 494 de la LEC, en relación con lo establecido en el párrafo segundo de su art. 478.1, sobre si la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto corresponde a esta Sala o, por el contrario, a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dado que el art. 62 LEC exige el examen de oficio de la competencia para conocer de los recursos.

Pues bien, toda vez que la Sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada por un órgano jurisdiccional civil con sede en una Comunidad Autónoma cuyo Derecho civil foral o especial se cita como infringido, cabe afirmar que concurren los presupuestos del art. 73.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la competente para conocer del recurso de queja, ya que, en todo caso, sería el órgano competente para conocer del recurso de casación no tramitado, competencia, esta última, que le viene atribuida por el art. 20.1 a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Consecuentemente, no procede admitir a trámite el recurso de queja dirigido a este Tribunal, por carecer de competencia funcional para conocer del mismo. Procederá, por aplicación del art. 62.2 LEC, informar a la parte recurrente que dispone de un plazo de cinco días para la correcta interposición del recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia y que, sobrepasado ese plazo sin recurrir en forma, quedará firme el auto de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Don Darío contra el auto de fecha 9 de octubre de 2020, dictado en el rollo de apelación n.º 332/2019-C, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), que acordó denegar la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia 198/2020, de 25 de junio, por ser funcionalmente competente para conocer del mismo la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debiendo ponerse este auto en conocimiento de la referida Audiencia para su constancia, con devolución de las actuaciones.

Se informa a las partes de que, a partir de la notificación de este auto, la parte recurrente en queja dispondrá de un plazo de cinco días para la correcta interposición del recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que, sobrepasado ese plazo sin recurrir en forma, quedará firme el auto de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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