ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5401/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5401/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Capri Confiterías de Pontevedra S.L. interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, contra la sentencia n.º 310/2018, de 21 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 104/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 29/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María Vidal Rodríguez, presentó escrito, en nombre y representación de Capri Confiterías de Pontevedra S.L., personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jesús E. Jacobo Martínez Melón, presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Isidora, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de mayo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formulan recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la materia, al tratarse de una demanda en materia de propiedad industrial, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos. En el primero, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 34.1 LM, en relación con el los arts. 6.2.c y 48 LM. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, la STS de 20 de julio de 2012. Expone que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los preceptos antes citados, toda vez que no reconoce la validez de la licencia que sobre la marca Capri Pizzería Restaurante, ostenta la recurrente. Añade que con ello se vulnera el principio de prioridad registral que rige en el ámbito de las marcas y los derechos que la titularidad de la licencia le conceden.

En el segundo, la recurrente denuncia la infracción del art. 51.1.b LM, en relación con el art. 1282 CC. Considera igualmente vulnerada la doctrina jurisprudencial relativa a la mala fe en el registro de las marcas. Cita, en el desarrollo del motivo, a los efectos de justificar el interés casacional, las STS n.º 82/2011, de 28 de febrero; STS n.º 29/2007, de 25 de enero; y la STJUE n.º C-529/2007, de 11 de junio de 2009; y las STS n.º 13/2016, de 1 de febrero; STS n.º 294/2012, de 18 de mayo; y STS n.º 27/2015, de 29 de enero. Expone que la actora ha obrado de mala fe en el registro de la marca, toda vez que el contrato por el que se cedía en arrendamiento el negocio de industria no contenía referencia alguna a los derechos de propiedad industrial y su reserva, o no, a favor del arrendador. A esto añade que se ha permitido a la recurrente abrir otros locales durante la vigencia del contrato utilizando el signo distintivo discutido.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el motivo primero del recurso de casación debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de falta de acreditación del interés casacional.

Como hemos señalado de forma reiterada, la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención. En el caso, este interés casacional no se ha justificado, pues en el motivo se cita únicamente una sentencia, sin ser de pleno.

Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Así, el razonamiento jurídico de la recurrente pivota sobre la licitud del uso de una licencia de marca distinta de la infringida y anterior en el tiempo, habiendo sido inscrita en la Oficina Española de Patentes y Marcas, afirmando que la decisión combatida no reconoce la validez de dicha licencia. Ello desconoce que la sentencia recurrida en momento alguno se pronuncia sobre la licitud de dicha licencia, sino que subraya la mala fe de la recurrente, al invocar dicha licencia de uso de una marca tercera, como medio para poder usar la marca infringida.

Así, la sentencia recurrida dice (Fundamento de Derecho Cuarto):

"[...] Resulta evidente que la parte demandada pretendía por cualquier vía, en este caso con la apariencia de una protección de la propia Ley de Marcas al invocar un derecho de licencia de uso de una marca registrada con anterioridad a la marca cuya infracción se le atribuye, poder usar la marca titularidad de la apelante, a sabiendas de dicha titularidad y el derecho de la parte actora al uso de dicha marca para beneficiarse de la fama que en la ciudad de Pontevedra, al menos, tiene la marca CAPRI usada desde la década de los años 60 en el negocio de la parte actora, en el sector de pastelería y confitería. Al igual que se valoró para declarar la nulidad de la marca registrada por la demandada, su actuación se enmarca en un actuar de mala fe que no puede ser amparado por el ordenamiento jurídico [...]".

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

En cuanto al motivo segundo, este incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia. En este caso, la recurrente afirma la existencia de mala fe por parte de la actora, toda vez que el contrato de arrendamiento de industria suscrito entre las partes no hacía referencia a la transmisión de derecho de marca alguno, ni se reservaba el derecho a su registro. Añade que la arrendadora abandonó su derecho, al no haber inscrito como marca la denominación Capri. Finalmente, afirma que fue la recurrente quien usó la marca en debate durante los quince años de duración del arrendamiento.

Ello obvia que la resolución combatida, tras una extensa revisión de la prueba practicada, concluye que no ha quedado probada la existencia de mala fe por parte de la actora. Antes al contrario, la Audiencia detalla los motivos por los cuales entiende que es la recurrente quien actuó de mala fe.

El recurso se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Las alegaciones efectuadas no desvirtúan los anteriores argumentos, al reiterar lo ya expuesto en su recurso.

CUARTO

- El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Capri Confiterías de Pontevedra S.L. contra la sentencia n.º 310/2018, de 21 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 104/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 29/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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