ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2197/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2197/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Debora presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 87/2019, de 19 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 1115/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2120/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Cristina Benito Cabezuelo presentó escrito en nombre y representación de D.ª Debora ante esta Sala personándose en calidad de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 5 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2021 se hace constar, que ninguna de las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario, sobre impugnación de acuerdos adoptados en junta de propietarios, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art. 249.1.8.º LEC), recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en dos motivos. El motivo primero se encabeza:

"Al amparo del artículo 479.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil por infracción legal cometida por no aplicación, por aplicación indebida así como por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, por infracción de los arts 19.2 d), e), f) y el artículo 19.3 pfo. 3º todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal, relativos a los requisitos del acta de la Junta de propietarios, con vulneración de la doctrina sentada por el T.S: 17-12-2001, nº 119/2001, rec. 1837/199 -ha de entenderse n.º 1192/2001 y rec. 1837/1996- ; 17-10-2013, nº 635/2013 -ha de entenderse n.º 639/2013-, rec. 1450/2011".

La recurrente considera que el acta recurrida es nula, entre otros motivos, por no constar las cuotas de participación de los distintos titulares. En consecuencia, también los acuerdos adoptados serían nulos.

El motivo segundo se formula:

"Infracción de los artículos 9.1.e) pfo. 1º; 14 b) y c); 17.1 pfo. 2º, 17.4 pfo. 2º y 17.11 todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal, relativos a la contribución a los gastos de la Comunidad de Propietarios por sus titulares".

Señala en el desarrollo del motivo como infringida la doctrina que resulta de las STS n.º 475/2011, de 24 de junio y STS n.º 596/2013, de 3 de octubre. Invoca, además, las SAP Alicante, Sección 4.ª, de 18 de octubre de 2001 y la SAP Barcelona, Sección 18.ª, n.º 589/2006, de 5 de octubre. Expone que los acuerdos relativos a los puntos 2, 11 y 13 que constan en el acta de la junta general ordinaria de 14 de octubre de 2014, son contrarios a derecho y, en consecuencia, nulos.

TERCERO

Así formulado, el recurso de casación debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º y 477.1 LEC) por acumulación de infracciones en un mismo motivo. Esta sala ha declarado en innumerables sentencias y autos de inadmisión, entre los que cabe resaltar el ATS de 22 de mayo de 2019 (Rec. 1056/2017), relativo a la misma comunidad de propietarios que, de acuerdo con la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa que resulta del artículo 477.1 LEC, el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o jurídicas, cuando sean heterogéneas entre sí, y en el rechazo de motivos fundados en preceptos genéricos, con un contenido demasiado amplio, por no ser función de esta Sala averiguar en qué lugar se halla la infracción que se denuncia (entre otras muchas, sentencias 421/2011, de 13 de junio, 544/2011, de 27 julio, 691/2011, de 18 de octubre, y 760/2011, de 4 de noviembre). El escrito de recurso debe estructurarse en motivos y tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto. En el encabezamiento de cada motivo ha de figurar la cita de la precisa de la norma infringida, sin poder acumularse la cita de preceptos heterogéneos , debiendo recordarse que no corresponde a la sala, la individualización de la norma infringida y comprobación de si se puede anudar a alguna de ellas la doctrina jurisprudencial cuya vulneración también se invoca, cuando el acceso a casación es por vía de la acreditación del interés casacional.

Esto no ocurre en el recurso examinado en el que, tanto en su primer motivo, como en el segundo, se acumulan varios preceptos considerados como infringidos.

Además el recurso de casación, en sus dos motivos, incurre en causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3.º y 3 LEC).

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención (últimamente, en ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018).

Por otro lado, hemos reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

No se hace así en el recurso, en el que se citan sentencias de esta sala, sin exponer su contenido y relación con el objeto de recurso y, en cuanto a las de audiencias provinciales, únicamente se invocan dos, de audiencias diferentes.

La justificación del interés casacional incumbe a la parte recurrente y, no habiéndolo hecho, debe inadmitirse el recurso.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Debora contra la sentencia n.º 87/2019, de 19 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 1115/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2120/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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