SAP Asturias 109/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2021
Fecha21 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00109/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS

SECCIÓN OCTAVA -SEDE GIJÓN- PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MCA

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33024 43 2 2019 0007606

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000235 /2020

Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Recurrente: Mario

Procurador/a: D/Dª ANA BELDERRAIN GARCIA

Abogado/a: D/Dª IRENE OBAYA GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 109/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO

ILMO. SR. D. LUIS ORTIZ VIGIL

En Gijón, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa de Procedimiento Abreviado nº 235 de 2020 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 55 de 2021 de esta Sala, entre partes, como apelante Mario, representado por la Procuradora Dª. Ana Belderraín García, bajo la dirección de la Letrada Dña. Irene Obaya González, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo designado como PONENTE el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, en fecha 5 de abril de 2021, dictó sentencia en la referida causa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Fallo : Que debo condenar y condeno al acusado Mario, como autor responsable de un delito de falsedad en documento of‌icial ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, a las penas de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como que indemnice a Rubén en los perjuicios causados a acreditar en ejecución de sentencia, con aplicación de lo previsto en el seno de los artículos 576 de la L.E.C . y 1108 del CC y al pago de las costas.

Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad de 8 meses impuesta al penado en la presente causa por plazo de dos años, condicionando la misma a que:

-No delinca en el referido plazo

-Abone la responsabilidad civil impuesta.

Se advierte al penado que, si no cumple las condiciones establecidas anteriormente podrá revocarse la suspensión y proceder al cumplimento de la pena privativa de libertad impuesta".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso de apelación por la representación procesal del acusado, conf‌iriéndose traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, y remitido el asunto a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, se registró como Rollo de Apelación nº 55 de 2021, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La recurrida condena al acusado como autor de un delito de falsedad en documento of‌icial cometido por particular previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2º y/o 3º del Código Penal.

Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido de que viene siendo condenado. A tal efecto, en apoyo de la pretensión impugnatoria deducida en este juicio de segundo grado alega un defectuoso análisis y errónea valoración de la prueba practicada, invocando la aplicación el principio de elaboración jurisprudencial "in dubio pro reo".

TERCERO

Denuncia el recurrente que el def‌iciente funcionamiento del sistema de grabación instalado en la Sala de Audiencias donde se celebró el acto del juicio, determinó que no fuera grabado correctamente, resultando inaudibles las declaraciones del denunciante y del denunciado, postulando por tal déf‌icit la nulidad del juicio oral.

En el supuesto que nos ocupa, aun cuando no conste extendida la diligencia a que se ref‌iere el artículo 743.2 de la L.E.Criminal por la Letrada de la Administración de Justicia y, por tanto, que validara la grabación, de tal manera que el acto no quedó documentado en debida forma de ninguna de las maneras legalmente previstas

en la citada norma adjetiva penal, la Sala no detecta una verdadera indefensión material que afecte a la parte recurrente por haber sido privada real y efectivamente de su derecho de defensa.

A tal efecto cabe aquí traer a colación el acuerdo de la Sala II del Tribunal Supremo adoptado en el pleno no jurisdiccional de fecha 24 de mayo de 2017 del siguiente tenor literal:

" 1.-El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia. Dada la naturaleza de las def‌iciencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la L.E.Crim ., la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución el recurso. 2 Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución>.

En todo caso, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional de la que como exponente y compendio cabe citar la 55/2015, de 16 de marzo señala: " La doctrina de este Tribunal ha resaltado la importancia de la documentación de la vista en orden a la verif‌icación de la existencia de prueba de cargo, en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 C.E .): "El control del cumplimiento de las garantías requeridas para la integración del resultado de las diligencias de investigación en la actividad probatoria, en los términos señalados, sólo puede hacerse a través del correspondiente acta, levantada por el Secretario Judicial que ha de documentar fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral. Y en orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice, y a lo que no dice. En consecuencia, no cabe af‌irmar que se haya practicado un determinado medio de prueba por el hecho de que se haya pedido e incluso que se haya admitido, si la actuación no queda ref‌lejada en el único instrumento previsto para su constancia externa y fehaciente" ( SSTC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 3 ; 118/1991, de 23 de mayo, FJ3 ; 140/1991, de 20 de junio, FJ3 ; 82/1992, de 28 de mayo, FJ3 y 92/2006, de 27 de marzo, FJ3. En el mismo sentido STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 4). Esta doctrina, dictada a propósito del acta escrita, resulta predicable sin dif‌icultad dialéctica alguna a la grabación audiovisual como soporte de documentación. " artículo 24.2 CE ), y el deber de congruencia de la Sentencia (derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE ) en cuanto al objeto de la acción civil acumulada, donde este Tribunal ha dicho por ejemplo "Como acertadamente le indicó al recurrente el Juez de apelación, y en este mismo sentido se han pronunciado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, ha de estarse a lo que el acta dice y a lo que no dice ( STC 118/1991

, por todas), y en este caso no dice que, en el acto del juicio, tuviera n lugar las alegaciones que ahora pretende hacer valer" ( STC...

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