SAP Badajoz 111/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2021
Número de resolución111/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00111/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06083 41 1 2019 0002689

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: NATIVIDAD VIERA ARIZA

Abogado: MARIA ANGELES MARTINEZ GONZALEZ

Recurrido: Francisco

Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado: LAURA ARADILLA MARIN

SENTENCIA Núm. 111/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 233/2020

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 432/2019.

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.

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En la ciudad de Mérida a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 432/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 233/2020, en el que aparecen: como parte apelante BANCO SANTANDER S.A., que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña Natividad Viera Ariza y asistida por la letrada Doña María de los Ángeles Martínez González; como parte apelada DON Francisco, representada por el procurador Don Juan Luis García Luengo y defendida por la letrada Doña Laura Aradilla Marín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en los autos núm. 432/2019, se dictó sentencia el día 17 de julio de 2020, cuya parte dispositiva dice así:

SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por DON Francisco, representado por el procurador de los Tribunales SR. GARCÍA LUENGO y asistido del letrado SR. GARCÍA DE BLANES; y como demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la procuradora SRA. VIERA ARIZA y asistido del letrado SR. DÍAZ HERENCIA, y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del contrato suscrito entre las partes mediante orden de valores de fecha 26 de Abril de 2011 por vulneración de normas imperativas. Se CONDENA a la demandada a la restitución de la suma invertida, que asciende a 152.025,73€ (CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL VEINTICINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS), más gastos y comisiones, minorados en el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha, más el interés legal desde la suscripción del contrato hasta su completa devolución. Los intereses deberán computarse para los demandantes desde el momento en que se contrataron los productos, y para la entidad de crédito desde el momento en que se realizaron los respectivos abonos, siendo una simple operación aritmética a realizar en ejecución de sentencia.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable. El demandante, Don Francisco, se opuso al recurso.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose a continuación la deliberación y fallo para el día 11 de noviembre de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, Sr. Francisco suscribió en fecha 26 de abril de 2011, a través de la comercializadora Popular Banca Privada, cinco bonos subordinados emitidos por BPE FINANCIACIONES, S.A., (denominados comercialmente Bonos BPE), siendo entidad garante de los mismos Banco Popular Español S.A.

Se plantea demanda contra Banco de Santander (sucesor de Banco Popular), ejercitando las siguientes acciones, según expresamente se recogen en el escrito de demanda:

  1. - Nulidad absoluta del contrato por ausencia de consentimiento e infracción de normas imperativas, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 1261, 1265 y 1266 del C. Civil.

  2. - Subsidiariamente, acción de nulidad relativa del contrato, al amparo de los dispuesto en los arts. 1301 y siguientes del C. Civil.

  3. - Subsidiariamente a las anteriores, acción de resolución del contrato por incumplimiento e indemnización por daños y perjuicios conforme al art. 1124 del mismo Código.

La sentencia, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva de la demandada y caducidad de la acción, expone en el fundamento jurídico sexto las características de las obligaciones subordinadas, destacando en especial que se trata de un producto f‌inanciero complejo, de alto riesgo y baja liquidez, de ahí la importancia de la obligación de la entidad f‌inanciera de informar adecuadamente sobre todo a los clientes minoristas o no expertos y de realizar el conocido como test de conveniencia, todo ello en los términos señalados en la Ley del Mercado de Valores ( art. 79 bis) y Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero (arts. 60, 64, 72 y 73).

En relación con el concreto supuesto litigioso, razona la sentencia en su fundamento séptimo: "En el caso presente, en cuanto a las adquisiciones de Deuda Subordinadas, de fecha 2 de octubre de 2009 y 15 de mayo de 2012, ya era de aplicación la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modif‌icó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores que incorporó al ordenamiento interno la Directiva 2004/39 sobre los Mercados de Instrumentos Financieros, denominada MIFD (...). Esta ley 47/2007 de 19 de diciembre es una norma extremadamente exigente, que especif‌ica la clase, contenido y categoría de la información, según la clase de cliente de que se trate...

Partiendo de ese deber de información de la entidad f‌inanciera conforme a la normativa indicada, tras el examen de los documentos aportados con la demanda, concluye el juzgador de instancia, primero, que el perf‌il del cliente -el actor- es claramente conservador y, segundo, que "...en modo alguno se ha acreditado por la entidad bancaria que se hubiera suministrado información suf‌iciente a los clientes sobre los productos litigiosos, siendo a toda luz insuf‌iciente la contenida en los documentos presentados. En consecuencia, se trata de productos bancarios complejos, toda vez que contiene una serie de conceptos f‌inancieros cuya comprensión no resultan al alcance de quien no está suf‌icientemente familiarizado con los mismos, máxime tratándose como en el presente caso de clientes que no son expertos f‌inancieros, no habiéndose evaluado adecuadamente por la entidad bancaria la conveniencia de la inversión, no constando debidamente acreditado la entrega de información suf‌iciente del producto contratado, y lo que es más importante si cabe, la real comprensión del producto dada las circunstancias personales de los demandantes."

En el fundamento jurídico octavo, se analiza el error en el consentimiento y sus efectos ( arts. 1261, 1261 y 1265 del C. Civil), indicándose que para que el error invalide el consentimiento ha de ser, además de relevante, excusable. Y destaca la sentencia, con cita de la STS de 20 de enero de 2014, la incidencia directa de los deberes de información que pesan sobre la entidad f‌inanciera a hora de examinar la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error. Y se concluye en este sentido: "En el caso que nos ocupa, y como ya se ha indicado, no consta acreditado que en el momento se la suscripción de los productos litigiosos la entidad demandada hubiera facilitado la información debida y completa a los clientes, perfeccionándose dichos contratos sin la información previa adecuada, donde ni siquiera se realizó debidamente el test de conveniencia e idoneidad orientado al estudio del perf‌il inversor del cliente, concurriendo en consecuencia un error esencial en los elementos del contrato que vicia el consentimiento prestado trayendo como consecuencia la declaración de nulidad de dichos contratos y de los que traigan causa de ellos. Por consiguiente, el error en el consentimiento ha de calif‌icarse de obstativo, es decir, no inf‌luyente en la declaración y transmisión de la misma, sino con efectos en la formación de la voluntad, que no se correspondió con la realidad existente.

La consecuencia de la nulidad, al margen de la imprescriptibilidad de la acción -cuestión tratada al amparo de la caducidad aducida en la contestación a la demanda-, es la restitución de las respectivas prestaciones, de las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil .

El deber de restitución que impone el mencionado artículo, es aplicable no sólo a los supuestos de anulabilidad sino también a los de nulidad absoluta, tratándose de conseguir a través del mismo que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, restitución para el que no se necesita petición expresa...

Ha recurrido la sentencia la...

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