STSJ Canarias 61/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2021
Fecha30 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6 Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org ‹mailto:civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org›

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000003/2020

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Procedimiento: Recurso de apelación Nº Procedimiento: 0000017/2021

NIG: 3803870220160000945

Resolución: Sentencia 000061/2021

Apelante Feliciano Procurador: LAURA PADRON ALVAREZ

Presidente:

SENTENCIA

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2021.

Visto el Recurso de Apelación nº 17/2021 de esta Sala, correspondiente al procedimiento Abreviado nº 312/2017, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Icod de Los Vinos, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº 3/2020 se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2020 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al encausado Feliciano , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTINUADO DE PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA, previsto y penado en el artículo 404, en relación con el artículo 74.1, ambos del Código Penal , a la pena de DOCE AÑOS de inhabilitación especial para el empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y al pago de las costas procesales . "

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Icod de Los Vinos instruyó diligencias previas con el nº 312/2017 por el presunto delito de prevaricación administrativa y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto a la Sección Quinta de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 3/2020, se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2020, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

" ÚNICO.- El encausado Feliciano, con DNI nº NUM000, mayor de edad como nacido el NUM001 de 1983 y sin antecedentes penales, en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de El Tanque, actuando con absoluto desprecio hacia la legalidad vigente, acordó la apertura y puesta en funcionamiento de una Miniresidencia y Centro de Día de Mayores en la edificación sita en la Avenida Príncipes de España nº 59 A, del término municipal de El Tanque -con referencia catastral nº 5278404CS2357N0001LM-, que fue inaugurada por el mismo el día 12 de agosto de 2014, ostentando además la condición de gerente del centro. Tal actuación se verificó pese a ser conocedor el encausado de que el inmueble, que carecía de certificación final de obras por no haberse ejecutado las obras de refuerzo estructural previstas, era titularidad de la Federación de Mayores de Canarias -FEMAC- (luego, Fundación Canaria FEMAC -FUNFEMAC-), sin que se hubiera revertido el mismo al Ayuntamiento y sin que se hubiera tramitado el preceptivo expediente administrativo para la creación y establecimiento del servicio ni el mismo, como alcalde, fuera competente para la aprobación definitiva del citado servicio, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 7 , 22.2.f ), 25 , 27 , 85 y 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local ; 95 y 97 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local; 30 a 36 y 41 y siguientes del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias; y la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.Asimismo, el encausado Feliciano, actuando nuevamente con el propósito de sustraerse del cumplimiento de la legislación vigente, y prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, dictó el Decreto de la Alcaldía nº 624/2015, de fecha 9 de junio de 2015, por el que resolvió aprobar el Padrón de Personas beneficiarias por el Concepto de Centro de Día correspondiente al mes de junio de 2015, cuyo importe ascendía a la cantidad 1.600,00 euros, así como que se procediera a la remisión de los recibos oportunos y a dar cuenta de dicha resolución a la Intervención y al Pleno del Ayuntamiento, negándose a la firma y tramitación de dicho Decreto la Secretaria2 Interventora del Consistorio, en informe de 22 de junio de 2015, toda vez que por el encausado se habían omitido los trámites preceptivos y antes referidos para el establecimiento2 del servicio, así como el procedimiento legalmente previsto para el establecimiento de la tasa por prestación de servicio público -que incluye la preceptiva aprobación de la ordenanza reguladora del servicio-, incumpliendo así el encausado lo dispuesto en los artículos 15 al 21 y 24 y 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; los artículos 22.2.e ), 47.1 y 107 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ; y el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos .Así las cosas, con fecha 6 de agosto de 2015 -con posterior aclaración el 13 de agosto de 2015-, y previa visita de inspección de las instalaciones de la Miniresidencia y Centro de Día, se emitió Informe Técnico por el Arquitecto Técnico Municipal, constatando que las instalaciones se hallaban ocupadas y siendo utilizadas, sin que se hubiera obtenido la Certificación Final de Obras ni se hubiera revertido la propiedad del edificio al Ayuntamiento - pues no constaba expediente de levantamiento del embargo que sobre el mismo pesaba- nitramitado el preceptivo expediente administrativo para el desarrollo de dicha actividad, proponiendo el precintado de las instalaciones y poniendo en conocimiento de la Secretaria Interventora dichos extremos.Con fecha 14 de agosto de 2015, se emitió informe por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de El Tanque, en se ratifica en los informes emitidos por el Arquitecto Técnico Municipal, por no garantizarse la seguridad estructural del edificio y de sus moradores, al no constar documentación que lo acredite y toda vez que el edificio no era de titularidad municipal, proponiendo como medida cautelar el precintado de las instalaciones, hasta que fuesen solventadas las indicadas circunstancias y posteriormente se realizaran los trámites necesarias para la puesta en marcha del servicio, si procediera.Igualmente, con fecha 2 de diciembre de 2015, por la Secretaria Interventora se emitió informe, con la correspondiente nota de reparo y ratificando sus informes anteriores de fechas 22 de junio y 14 de agosto de 2015, tras constatar la existencia de apuntes de cobros en la cuenta corriente nº IBAN ES9321006797112200061513, abierta a nombre del Ayuntamiento de El Tanque, relativos a ingresos de la Miniresidencia y Centro de Día. Dicho dictamen fue ratificado en Informe de la Secretaria Interventora de fecha 28 de abril de 2017, tras constatarse que las instalaciones seguían abiertas y en uso, tal y como se desprendía de sendos informes de la Arquitecto Técnico Municipal de 17 de marzo de 2017 y del Oficial Jefe de la Policía Local de 27 de marzo de 2017, así como que seguían constando cobros en la cuenta corriente antes reseñada por la prestación del citado servicio que no había sido establecido legalmente. Dichos Informes fueron asimismo ratificados por la Secretaria Interventora mediante informe de fecha 22 de junio de 2017.De esta forma, el encausado Feliciano, conocedor de los referidos dictámenes y habiendo hecho caso omiso a las notas de reparo emitidas por la Secretaria Interventora, sin haber resuelto en sentido alguno acerca de la petición de precintado de las instalaciones, con total desatención al cumplimiento de la legislación aplicable, mantuvo abierta y en funcionamiento la Miniresidencia y Centro de Día, cobrando por la prestación del servicio, a sabiendas de que había omitido todos los trámites legales para la implantación del servicio y el cobro de tasa por el mismo,33 siendo además perfectamente conocedor de que la edificación carecía de Certificación Final de Obras y de que el Ayuntamiento no ostentaba la titularidad de la misma." La Sala de instancia dictó Auto de aclaración de fecha 23 de diciembre de 2020, en rectificación de algunas erratas advertidas en la sentencia. SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado don Feliciano, recurso que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal. TERCERO. El 12 de febrero de 2021 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus para resolver lo procedente en relación a la solicitud de prueba interesada por la representación procesal del condenado en su escrito de apelación. Modificada la composición de la Sala mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2021, la misma fue debidamente notificada a las partes.

CUARTO

Por providencia de 22 de febrero de 2021 se denegó la solicitud de práctica de prueba en esta segunda instancia y de la celebración de vista del recurso interesada por la representación del apelante, por no concurrir ninguno de los motivos contemplados en el ...

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