ATS 602/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2021
Número de resolución602/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 602/2021

Fecha del auto: 24/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3782/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3782/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 602/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 150/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, como Procedimiento Abreviado 475/2019, en la que se condenaba a Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 y 2 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de sesenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis días, conforme al artículo 53.2 CP. Se le condenó al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Antonio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con fecha 26 de mayo de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Mar Portales Yagüe, actuando en nombre y representación de Antonio, con base en un único motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se analiza el motivo esgrimido por el recurrente por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 24.2 CE, y, concretamente, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente, vulnerando, así, su presunción de inocencia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declaró probado que Antonio, hallándose en un parque próximo al Bar Inma de la c/Economista Gay, donde se había montado un dispositivo de vigilancia, procedió a entregar, a cambio de una cantidad no determinada, a Bernabe, una bolsita de plástico que contenía una sustancia que, tras el preceptivo análisis, resultó ser heroína, con un peso de 0,25 gramos y una pureza de 13,3% y a Bruno, que acompañaba al anterior, otra bolsita de plástico que contenía una sustancia que, tras el preceptivo análisis, resultó ser heroína con un peso aproximado de 0,38 gramos y una pureza del 14%. Esta transacción fue observada por agentes de la Policía Nacional que integraban el mencionado dispositivo, procediendo a la interceptación a los compradores y a la incautación de la sustancia, no logrando detener al acusado al abandonar éste rápidamente el lugar. La sustancia intervenida hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito tasado en treinta euros.

    Consta en la causa oficio remitiendo actas de recepción de las actuaciones para posterior análisis de un envoltorio, al parecer de heroína, que, según el informe analítico de farmacia obrante al folio 66 y 71 de las actuaciones y que no ha sido impugnado, contenía 0,38 gramos de heroína con una pureza del 14% y 0,25 gramos con una pureza del 13,3%. El valor en el mercado sería de 30 euros.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente insiste en que la prueba practicada no fue suficiente para enervar su presunción de inocencia. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

    El órgano de apelación llega a esta conclusión valorando la declaración testifical de los agentes de Policía Nacional que montaron un servicio de vigilancia, al tener conocimiento de que en las inmediaciones del "Bar Inma" se estaba llevando a cabo la venta de estupefacientes, especialmente de heroína. Una vez allí, el agente NUM000 declaró haber observado al recurrente levantarse de la terraza, tras recibir varias llamadas de teléfono y dirigirse al parque. Este agente avisó a dos compañeros, los agentes NUM001 y NUM002 quienes, sin perder de vista al recurrente, ven a dos individuos que se acercan a éste en el parque, donde tiene lugar una transacción en la que el recurrente les entrega algo a cambio de dinero. El agente NUM002 llegó a precisar, respecto de uno de los compradores, que lo entregado era una "bolita pequeña" a cambio de un billete. Este agente y su compañero siguieron a los dos compradores y a cincuenta metros del lugar, les incautaron la droga adquirida, que resultó ser heroína, conforme ha quedado recogido en el factum.

    Asimismo, los agentes declararon haber vuelto al punto de origen, donde ya no estaba el recurrente. Es por esto que no lo detuvieron hasta unos días después cuando el agente NUM001 lo vio (puesto que ya lo conocía de otras intervenciones) y, por estar él fuera de servicio, avisó a una dotación policial para que lo detuvieran.

    El órgano de apelación constata que la declaración de estos agentes fue "firme, congruente y clara; ausente de contradicciones y persistente con lo recogido en el atestado" y, en definitiva, comprobó que la prueba valorada por el órgano de instancia había sido suficiente y valorada conforme a la lógica y la razón. Efectivamente, las declaraciones de los agentes que fueron testigos directos de los hechos; presenciaron la transacción y no perdieron de vista a los compradores hasta poder darles el alto e incautarles las sustancias adquiridas, vinieron a acreditar los hechos que se le imputaban al investigado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.

    Por tanto, se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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