ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2034/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2034/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Feliciano, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 16/2019, de 10 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1225/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 423/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Molina de Segura.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ángel Cantero Meseguer presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D. Feliciano, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. José Iborra Hernández presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de S.A.T. Campotejar del Segura, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en tres motivos. En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 1281, 1258, 1288 y 1289 CC, en relación con los arts. 3 y 7 CC. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, la STS n.º 4675/2017, de 15 de diciembre y la STS n.º 4392/2001, de 28 de mayo. Expone que la resolución combatida infringe la doctrina sobre interpretación de los contratos, toda vez que realiza una interpretación alejada de la literalidad de los acuerdos adoptados por la recurrida, en contradicción con las disposiciones reguladoras de las sociedades agrarias de transformación (RD 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación). Considera que, de conformidad con las disposiciones citadas, debe procederse a la liquidación de la participación del socio, conforme a la cual resulta un saldo positivo a su favor.

En el motivo segundo, se alega vulneración de los arts. 1255 y 1256 CC. Cita, en calidad de doctrina jurisprudencial infringida, la que resulta de las STS, de pleno, n.º 1916/2013, de 9 de mayo; STS n.º 88/2010, de 10 de marzo; STS n.º 3997/2003, de 10 de junio; y STS n.º 827/2003, de 10 de febrero. Afirma que el acuerdo adoptado por la sociedad de fecha 27 de abril de 2012 es nulo de pleno derecho y, por consiguiente, debió ser apreciado tal defecto de oficio. Añade que no cabe aplicar la doctrina de los actos propios, sin que quepa, igualmente, convalidar los efectos del negocio nulo.

Finalmente, en el motivo tercero alega infracción de los arts. 1256 y 1115 CC, en relación con el art. 6.3 CC. Invoca las STS de 3 de diciembre de 1993; STS de 15 de diciembre de 1993; STS de 13 de diciembre de 1993; y STS n.º 6414/2017, de 24 de septiembre. Considera que el acuerdo adoptado por la recurrida, de fecha 27 de abril de 2012, es nulo de pleno derecho al dejar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la baja voluntaria del socio a voluntad de la recurrida.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir, el motivo primero, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) al impugnar la interpretación de un acuerdo sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

Al respecto, cabe recordar lo que de manera reiterada tiene reconocido esta sala, entre otras, en la STS 615/2016:

"En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio)."

En cuanto a los motivos segundo y tercero, deben ser inadmitidos, al plantear cuestiones que no afecten la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia.

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

En el caso, la recurrente afirma la nulidad del acuerdo de 27 de abril de 2012 por el que se modificaron los estatutos de la sociedad agraria de transformación, en virtud de los cuales se condicionaba la devolución al socio que dejaba de serlo del importe resultante de la liquidación practicada, a la incorporación de nuevos socios o a la asunción de participaciones por los ya existentes. Dicha nulidad la apoya en la afirmación de que dicha condición es potestativa.

Ello obvia que la audiencia concluye que no cabe atender la alegación de compensación de la recurrente toda vez que el acuerdo liquidatorio no es exigible, al no cumplirse con los requisitos estatutarios. En este sentido, afirma que el acuerdo no es nulo, no por las razones esgrimidas por la recurrente, sino porque el mismo ni fue en su momento impugnado por la recurrente, ni está legitimada para recurrir el acuerdo, de conformidad con los estatutos y la normativa de aplicación ( art. 11.5 RD 1776/1981). A ello añade la resolución combatida que la nulidad de dicha modificación fue rechazada en la sentencia n.º 697/2016, de 1 de diciembre, dictada por la propia audiencia.

En palabras de la audiencia (Fundamento de Derecho Segundo):

"[...] Planteado el debate en estos términos, debe desestimarse este motivo del recurso, pues para la compensación de deudas es preciso que las mismas sean vencidas, líquidas y exigibles ( arts. 1195 y 1196 CC), y en el presente caso la exigibilidad de la participación del socio no concurre, pues no se dan los presupuestos previstos en el art. 6.2 b) de los Estatutos, conforme al cual la Asamblea General Ordinaria ha de aprobar la separación del socio y en su acuerdo, aparte de declarar expresamente la pérdida de la condición de socio, "determinará la fecha en que la baja producirá sus efectos y ordenará practicar la liquidación, que se realizará teniendo en cuenta la aportación desembolsada por el socio y el balance del ejercicio en el que se produzca la baja, deduciendo los daños y perjuicios que, en su caso, hubiere ocasionado su baja en la entidad". También se prevé, tras la reforma operada en la Asamblea General Ordinaria de 27 de abril de 2012 que "En caso de baja de los socios, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado b) del presente artículo, la devolución del importe resultante de la liquidación practicada sobre las aportaciones a capital social, quedará condicionada a que se produzcan altas de nuevos socios, en su caso, suscripción de nuevas participaciones por los ya existentes, de manera que se mantenga la cifra de participaciones de la entidad en un mínimo de 4.500. Por debajo de dicha cifra, el socio cuya baja se tramite y se apruebe por la Asamblea tendrá reconocido frente a la entidad un crédito por el importe resultante de su liquidación, el cual se hará efectivo para el caso de que se produzcan altas de nuevos socios o, en su caso, suscripción de nuevas participaciones por los ya existentes...".Tal normativa está en vigor por lo que el crédito de la demanda aún no es exigible, no cabiendo por ello la compensación. El acuerdo que condicionaba al devolución de cantidades a la incorporación de nuevos socios o a la suscripción de participaciones por los ya existentes no consta que fuera impugnado (en el acta sólo figuran dos votos en contra, ninguno de ellos es el actual apelante, y tampoco hay constancia de que se impugnara), y su validez no puede cuestionarse ahora en base a una mera alegación de que se trata de un acuerdo contra legem , cuando no es una pretensión específica de la parte demandada que se declare su nulidad (no plantea reconvención), sino sólo pretende que no se aplique. Además, como señalaba la sentencia de esta misma Sala nº 697/2016, de fecha 1 de diciembre, en el Rollo de Sala 781/2016, donde se plantea también la nulidad del acuerdo comentado de esta SAT, la legitimación para la impugnación del mismo corresponde a los socios asistentes que hubieran mostrado su oposición (ARR. 11.5º RD 1776/1981, de 3 de agosto antes mencionado), y en este caso no se dan tales requisitos. Como ya se ha señalado anteriormente, el acuerdo aprobando la pérdida de la condición de socio fue adoptado el 25 de abril de 2014, y el mismo fijaba sus efectos económicos, sin que tampoco fuera recurrido por el socio, ahora impugnante de la sentencia, que asistió a dicha Asamblea y votó a favor. A todo lo anterior debe unirse que el hermano del actual apelante, D. Gustavo , que era el otro integrante de la Comunidad de Bienes que inicialmente era socia de la actora, y que luego se extinguió, pasando sus participaciones por mitad a los dos titulares, también planteó procedimiento básicamente idéntico al actual ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Molina de Segura, cuya sentencia fue apelada ante esta Audiencia Provincial, Sec. 1ª en su sentencia nº 169/2018, de 23 de abril, en la que se estima íntegramente la demanda y condena al demandado al pago de la totalidad de las cantidades reclamadas (participación en gastos generales de 2014 y parte proporcional del Programa Operativo de 2014 y 2015), proclamando la correcta liquidación practicada por la SAT de las consecuencias de la baja voluntaria del socio conforme a los Estatutos [...]".

Por tanto, la recurrente no combate la razón decisoria de la sentencia, incurriendo en el defecto señalado.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite oportuno, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano, contra la sentencia n.º 16/2019, de 10 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1225/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 423/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Molina de Segura.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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