ATS, 7 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Julio 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/07/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5480/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AAH/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 5480/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 7 de julio de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la entidad Ibermajonic S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 632/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 276/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ronda.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de la entidad Ibermajonic S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Teresa Vázquez Vázquez, en nombre y representación de D. Augusto, D.ª Elisabeth, D. Braulio, D.ª Esther, D.ª Felicisima, D.ª Genoveva, D.ª Inés, D. Justa, D. Fabio, D.ª Maribel, como parte recurrida.
Por providencia de 7 de abril de 2021 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.
La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.
La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito en el expone las razones por las que no debe ser admitido.
El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandante y apelante en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, sobre -en lo que ahora interesa- resolución de un contrato de compraventa de una finca, en la que se desestimó dicha acción que era la principal de la demanda, acogiéndose en parte la subsidiaria de nulidad del referido contrato.
En recurso se articula a través de un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 1124 CC, y se alega interés casacional por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se citan, sobre la obligación del vendedor de entrega de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.
En el motivo resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de acreditación del interés casacional, ya que no se ha justificado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial invocada.
La ratio decidendi de la sentencia recurrida está en que "no existe causa de resolución basada en el artículo 1124 CC como medida de cautela lícita, ya que la obligación de entrega de la cosa y la posesión pacífica de la finca queda garantizada mediante el saneamiento en caso de evicción"; de ninguna de las sentencias citadas deriva que este criterio se oponga a su doctrina; y es que esa declaración de la sentencia recurrida no puede desconectarse del supuesto fáctico examinado en ella, es decir el supuesto fáctico en el que el vendedor "está en posesión de la finca y en condiciones de transmitirla".
De las sentencias citadas por la mercantil recurrente para acreditar el interés casacional, solo las dos primeras -la STS 696/2013, de 13 de noviembre, y la STS 527/2016 de 12 de septiembre- examinan un tema jurídico que, podríamos decir, tiene cierta similitud con el presente (así lo reconoce la propia recurrente cuando en las alegaciones finales de la página 22 del escrito de interposición alude solo de manera específica a esas dos sentencias); las restantes sentencias citadas no tratan un problema jurídico similar y las STS de 21 de mayo de 1993 y STS 1119/2008 se refieren a un tema -la suspensión del pago del precio- que es ajeno a la controversia.
Así pues, centrando el análisis en al STS 696/2013 y 523/2016 debemos concluir que no se acredita la vulneración de su doctrina por la sentencia recurrida, ya que se elude en el motivo que el supuesto fáctico que examina la sentencia recurrida es el del vendedor que está en condiciones de cumplir el contrato, a diferencia de los casos examinados en dichas sentencias (vendedor que según el Registro no tiene facultades para transmitir; compra de una vivienda que va a ser demolida en cumplimento de una resolución administrativa), en los que la imposibilidad de cumplimiento del vendedor es un hecho y no una posibilidad.
Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.
Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibermajonic, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 632/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 276/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ronda.
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) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.