STSJ Islas Baleares 1/2021, 14 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala civil y penal
Fecha14 Mayo 2021
Número de resolución1/2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00001/2021

Presidente Excmo. Sr.:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados Ilmos./a Sres./a

D. Antonio Federico Capó Delgado

D. Pedro José Barceló Obrador

D. Antonio José Terrasa García

Dª Felisa María Vidal Mercadal

Palma de Mallorca a catorce de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Dirección General del Seguridad Jurídica y Fe Pública, siendo parte recurrida Dª Elvira, representada por el Procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver, con asistencia letrada de Dª Tania de la Puente Houghton.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este Tribunal se recibieron en fecha 17 de febrero de 2021 digitalmente, autos de Juicio Verbal nº 752/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, y el Rollo de apelación nº 450/2020 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma para la tramitación del Recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contra la Sentencia nº 529/2020 de fecha 30 de diciembre de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

1º.-/ Se estima el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que se revoca y se deja sin efecto.

2º.-/ Se estima íntegramente la demanda y se declara aplicable el art. 50 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, en su parte sustantiva, a la escritura de donación con definición de legítima otorgada por la actora, de nacionalidad francesa, considerando inaplicable el inciso del mismo precepto legal que señala que el pacto sucesorio conocido como definición es aplicable cuando los descendientes que renuncian a sus derechos lo hacen con respecto a ascendientes "de vecindad mallorquina" y, en consecuencia, se reconoce la validez, en aplicación del derecho vigente en la isla de Mallorca, del pacto con definición celebrado entre doña Elvira y sus hijos, ordenando al Registro de la Propiedad nº 4 de Palma que inscriba la escritura de 16 de Marzo de 2018, número 1.000/2018 del Protocolo del Notario Don Antonio Roca Arañó.

3º.-/ No se hace condena en costas de la primera instancia.

4º.-/ No se hace condena en costas de esta alzada.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir

.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, se presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, por vulneración del artículo 50 de la compilación balear, al no ostentar doña Elvira vecindad civil mallorquina.

TERCERO

En fecha 17 de febrero de 2021, se dictó por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, Diligencia de Ordenación, la cual acordó:

1.- Registrar e incoar recurso de casación.

2.- Formar el correspondiente rollo y acusar recibo al Tribunal remitente participándole el número asignado.

3.- Designar, conforme al turno establecido, Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. D. Antonio José Terrasa García.

4.- Estése a lo espera del transcurso del plazo concedido a las partes para personarse en el presente recurso de casación

.

CUARTO

Por providencia dictada por esta Sala, de fecha 12 de marzo de 2021, se tuvo por personado al procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver, actuando en nombre y representación de Dª Elvira, así como al Abogado del Estado en representación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

QUINTO

Por providencia de 15 de marzo de 2021, se acordó señalar el día 8 de abril a las 10:30 horas para la deliberación y votación previstas en los artículos 473 y 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

En fecha 12 de abril de 2021, por esta Sala, se dictó Auto en el que se decidió:

ADMITIR A TRÁMITE el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el rollo de apelación nº 450/2020

.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de abril de 2021, se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, para que formalizase su oposición en el plazo de veinte días y manifestase si consideraba necesaria la celebración de vista.

OCTAVO

Por el procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver, actuando en nombre y representación de Dª Elvira, se presentó escrito oponiéndose al recurso.

NOVENO

Mediante providencia de fecha 10 de mayo 2021 se señaló para la deliberación, votación, y fallo, el día 13 de mayo de 2021, tras de lo cual quedó la causa pendiente de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución de 24 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, confirmó la decisión de la registradora del Registro de la Propiedad nº. 4 de Palma de Mallorca, quien -conforme a la calificación incorporada a su nota del día 28 de enero de 2019- denegó la inscripción de la escritura pública de donación con pacto de definición, que fue otorgada como donante por la hoy parte recurrida, junto con sus hijos donatarios y definidores, la cual fue notarialmente autorizada en esa misma ciudad el día 16 de marzo de 2018.

La resolución del Centro Directivo:

  1. recoge que la registradora denegó la inscripción por cuanto la normativa y los antecedentes históricos reservan la definición a ciudadanos con vecindad civil balear (mallorquina); mientras que el notario autorizante de la escritura consideró que ésta era inscribible por aplicación del Reglamento (UE) nº. 650/2012 en relación con la validez formal del pacto.

  2. alude al objeto de la controversia, refiriéndose a si es posible inscribir la escritura de donación con pacto de definición otorgada entre ciudadanos franceses con residencia habitual en Mallorca.

  3. señala que el problema atañe a la coordinación del Reglamento (UE) nº. 650/2012 «con instituciones forales españolas que exigen cualidad subjetiva foral».

  4. descarta la existencia de disposiciones especiales que impedirían la aplicación del mencionado Reglamento conforme a su art. 30.

  5. afirma que el Reglamento (UE) nº. 650/2012 contempla «soluciones propias en su concurrencia con conflictos interregionales», y que de acuerdo con su art. 36, referente a los conflictos territoriales de leyes, cuando la ley designada por dicho reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, serán preferidas las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado, las cuales determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas previsiones regularán la sucesión.

  6. entiende que, tratándose de un causante no español, a cuya sucesión se le aplique la ley española (art. 22), se estará a la normativa que resulte aplicable en la ley de la unidad territorial en que tenga su residencia habitual, o en su defecto la de vínculos más estrechos.

  7. considera que el Reglamento (UE) nº. 650/2012 hace equivaler las situaciones en que no hay Derecho interregional interno -normas internas sobre conflicto de leyes- y en las que las haya, pero el causante no es nacional.

  8. a partir de ello, de acuerdo con las conexiones principales de la ley aplicable (arts. 21, 22, o 30), señala que la residencia habitual es regla principal y a la vez subsidiaria, por lo que habrá que estar a la ley de la unidad territorial en que el causante no español hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento (art. 36.2.a, designación directa).

  9. y como primera conclusión, mantiene que la vecindad civil no es la conexión que pueda resolver el problema planteado, ya que los ciudadanos extranjeros no la poseen.

  10. añade que, además de las reglas sobre ley aplicable a la sucesión abierta, en el Reglamento (UE) nº. 650/2012 se concede un tratamiento especial a las disposiciones mortis causa, estableciendo un evidente favor testamenti/favor pactum (arts. 24 a 28), que se traduce en un tratamiento autónomo en cuanto a su admisibilidad, validez, y mantenimiento en caso de conflicto móvil.

  11. esp ecifica que son elementos de validez formal la edad, nacionalidad o cualesquiera otras condiciones personales del testador, y que -en defecto de professio iuris- el art. 36.3 prevé una norma adicional al art. 27, en defecto de norma interna, a favor de la ley de los vínculos más estrechos respecto de su validez material y efectos vinculantes.

  12. afirma que se carece de norma interna de conflicto, porque el artículo 9, párrafo 8, apartado 2, del Código civil, rige solo en el ámbito de los conflictos internos, entre distintas unidades territoriales y sin elemento internacional, ámbito en el que será de aplicación el art. 36.3 referido a la unidad territorial con la que el testador hubiera tenido un vínculo más estrecho, que referido al momento de otorgamiento del pacto queda reflejado en la residencia habitual en la unidad territorial, a la que debe venir referida la validez formal.

  13. y que, tal y como entiende la registradora, el análisis de la normativa balear exige -en base a la tradición y a sus antecedentes históricos- la cualidad de balear mallorquín para su celebración, lo que no supone un problema jurídico de Derecho conflictual sino de Derecho material balear, que impide la celebración del pacto cuestionado cuando el disponente, futuro causante, no sea mallorquín.

  14. sostiene que, ante la...

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