SAP Baleares 529/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución529/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00529/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2019 0021157

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000752 /2019

Recurrente: Encarnacion

Procurador: JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER

Abogado: TANIA DE LA PUENTE HOUGHTON

Recurrido: DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y NOTARIADOS

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 529/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca, a treinta de diciembre de dos mil veinte.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de esta capital bajo el número 752/2019, Rollo de Sala número 450/20, entre :

Doña Encarnacion, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Perelló Oliver y asistida de la Letrada Doña Tania de la Puente Houghton, como parte actora-apelante.

Y la Dirección General de los Registros y del Notariado (actualmente denominada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), representada y asistida por el Abogado de Estado, como parte demandadaapelada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Diez de esta capital, en los autos de Juicio Verbal número 752/19, Rollo de Sala 450/20, se dictó sentencia el 11 de mayo de 2020, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Perelló Oliver en nombre y representación de DOÑA Encarnacion, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, absolviendo a la misma de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, que fue admitido y, formulándose oposición por la contraparte, se siguió en esta alzada por sus trámites, señalándose fecha para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Doña Encarnacion formuló demanda de Juicio Verbal frente a la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN en adelante) interesando que se reconociera como plenamente válido, en aplicación del derecho vigente en la isla de Mallorca, el pacto con def‌inición celebrado el 16.03.18 entre ella y sus dos hijos, siendo todos ellos de nacionalidad francesa y residentes en Mallorca. De manera subsidiaria interesó que se suscitara cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso "de vecindad mallorquina" establecido en el art. 50 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares. También de manera subsidiaria, interesó que se plantease cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La Abogacía del Estado se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte demandante.

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión principal por entender que la ley aplicable a la demandante era, al carecer de la vecindad civil mallorquina que exige el art. 50 de la Compilación de Derecho Civil Balear, el Código Civil, que no recoge el pacto sucesorio. Rechazó también las peticiones subsidiariamente formuladas en orden al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad -concluyendo que el art. 50 de la Compilación no conculca el art. 149.1.8ª CE- y de una cuestión prejudicial -entendiendo que el referido precepto no es contrario al Reglamento Sucesorio Europeo-. Condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución, la representación de la Sra. Encarnacion interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se estime íntegramente la demanda y, en su virtud, se declare aplicable el art. 50 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, en su parte sustantiva, a la escritura de donación con def‌inición de legítima otorgada por la actora, considerando inaplicable el inciso del mismo precepto legal que señala que el pacto sucesorio conocido como def‌inición es aplicable cuando los descendientes que renuncian a sus derechos lo hacen con respecto a ascendientes "de vecindad mallorquina" y, en consecuencia, se reconozca como plenamente válido, en aplicación del derecho vigente en la isla de Mallorca, el pacto con def‌inición celebrado entre doña Encarnacion y sus hijos, ordenando al Registro de la Propiedad nº 4 de Palma que inscriba la escritura de 16 de Marzo de 2018, número 1.000/2018 del protocolo de Don Antonio Roca Arañó, con imposición de costas a la demanda-apelada. No insiste en esta alzada en las pretensiones subsidiarias de su demanda (planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y/o cuestión prejudicial). Por último, interesa que, para el caso de no estimarse la pretensión ejercitada en cuanto al fondo

del asunto, se revoque el pronunciamiento relativo a la imposición de costas de la primera instancia, por

entender que existen dudas de hecho y de derecho que justif‌ican su no imposición.

La Abogacía del Estado se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia apelada. En cuanto a las costas de la primera instancia, entiende que no concurre el supuesto invocado -dudas de hecho y de derecho, art. 394.1, inciso f‌inal, LEC- y que debe mantenerse el pronunciamiento condenatorio acordado, en aplicación del criterio objetivo del vencimiento.

SEGUNDO

Por razones de método, el examen del recurso planteado exige una sucinta referencia previa a los antecedentes fácticos y jurídicos que continuación se exponen.

I.-/ El 16 de marzo de 2018 la Sra. Encarnacion, de nacionalidad francesa y residencia habitual en Mallorca, hizo ante notario donación de bienes con pacto de def‌inición a sus hijos, Don Fidel y Doña Seraf‌ina, también de nacionalidad francesa y residencia habitual en Mallorca, de acuerdo con la regulación establecida en el artículo 50 de la Compilación Balear. El día 11 de diciembre de ese mismo año, la Sra. Encarnacion efectuó acta de manifestaciones en la que hizo constar que no había otorgado professio iuris en favor de su ley nacional.

El 4 de enero de 2019 se presentó a inscripción ante el Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca número 4 la escritura de donación, suspendiéndose la misma en fecha 28 del mismo mes y año por la registradora, Doña Montserrat Bernaldo de Quirós Fernández, por entender que existían defectos que impedían su inscripción.

El 12 de marzo de 2019, el notario autorizante de aquella escritura, Don Antonio Roca Araño, interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra dicha calif‌icación negativa a la inscripción. El recurso le fue desestimado en virtud de Resolución de 24 de mayo de 2019 (publicada en el BOE de 24 de junio de 2019, pág. 66856 y ss), que conf‌irmó la calif‌icación registral, razón por la cual la Sra. Encarnacion formuló la demanda que ha dado origen a la presente litis.

II.-/ El Pacto con def‌inición o diff‌initio, contemplado en el art. 50 (y 51) de la Compilación de Derecho Civil Balear para Mallorca, pero de aplicación también en Ibiza y Formentera - art. 77 de la CB, que regula el "f‌iniquito"- y, desde la reforma operada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, también a Menorca -art. 65 de la CB- tiene en aquel precepto la regulación siguiente: " Por el pacto sucesorio conocido por def‌inición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad.

La def‌inición sin f‌ijación de su alcance se entenderá limitada a la legítima. El cambio de vecindad civil no afectará a la validez de la def‌inición.

La def‌inición deberá ser pura y simple y formalizarse en escritura pública.

Al fallecimiento del causante se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el párrafo 3.º del artículo 47, a efectos de f‌ijación de la legítima ".

Como señalan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 28 de mayo de 1992 y 20 de diciembre de 2001, la def‌inición se conf‌igura como "un negocio jurídico complejo compuesto de dos elementos condicionados, que son el acto de liberalidad y la renuncia, y que se verif‌ican el uno en función del otro, ya que se dona porque se renuncia y se renuncia porque se dona, lo que hace que tal negocio complejo devenga oneroso, aun siendo gratuita la causa de, por una parte la donación, y por otra la renuncia". Como señala la mejor doctrina científ‌ica (Dra. Ferrer Vanrell, Mª Pilar) el tipo negocial en cuestión "consta de: 1) un presupuesto del negocio, que consiste en una atribución patrimonial, fundada en un título lucrativo, creado por un negocio dispositivo, realizado por el ascendiente y que tiene como destinatario un legitimario; y 2) un supuesto de hecho, consistente en un negocio unilateral del descendiente, mediante el cual "renuncia" o "def‌ine" sus futuros derechos sucesorios, en la sucesión de su ascendiente".

III.-/ El pacto sucesorio (donación con...

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