STSJ Asturias 1121/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1121/2021
Fecha18 Mayo 2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

SENTENCIA: 01121/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2019 0001201

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000833 /2021

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 597/2019

Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL

ABOGADO/A: ALBERTO FERNANDEZ BONILLA

RECURRIDO/S D/ña: Severiano

ABOGADO/A: SONIA SOTO ALONSO

Sentencia núm. 1121/2021

En OVIEDO, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 833/2021, formalizado por el Letrado D. Alberto Fernández Bonilla, en nombre y representación de la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, contra la sentencia número 291/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el PROCEDIMIENTO

ORDINARIO 597/2019, seguido a instancia de D. Severiano, representado por la Letrada Dª Sonia Soto Alonso frente a la citada empresa recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Severiano presentó demanda contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 291/2020, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante Severiano viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L., con centro de trabajo en ArcelorMittal, antigüedad de 1-12- 1989 y categoría profesional de vigilante de seguridad, con contrato de trabajo de carácter indef‌inido y a jornada completa.

    Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad.

  2. - Realizó el actor un total de 89 horas extraordinarias en el año 2016, que la empresa retribuyó a un importe de 10,63 euros cada hora. En el año 2018, realizó un total de 10,88 horas extraordinarias, que la empresa abonó a un importe de 11,24 euros.

  3. - Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró en fecha 5-7-2019 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda presentada por Severiano, frente a la demandada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L., y condeno a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L. a abonar al actor la cantidad total de 801,68 euros, que devengará el interés moratorio legalmente previsto.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de abril de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de mayo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión del actor y condenó a la demandada al abono de 801,68€ más el interés moratorio legalmente previsto, en concepto de horas extras realizadas en los años 2016 y 2018.

Recurre en suplicación la demandada al amparo del artículo 193.b y c) de la LJS, que es impugnado por el actor. La recurrente pretende la modif‌icación del hecho probado 4º y alega la infracción de los artículos 52, 53 y 55 del convenio colectivo nacional de Empresas de seguridad para el periodo 2017-2020, el artículo 44 del convenio colectivo nacional del mismo sector para los años 2015-2016, el artículo 47 del RD 2001/1983 y el artículo 3 del RD 1561/1995.

Debe analizarse como cuestión previa, y aún de of‌icio, la admisibilidad del Recurso de Suplicación por razón de la cuantía, lo que debe examinarse previamente al ser de orden público pues de ser inadmisible ello impediría entrar en el fondo del Recurso de Suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de

noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743) -.

Es doctrina consolidada que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de of‌icio tal cuestión al ser materia de orden público y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando f‌irme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación y que cuando en la demanda se hace constar el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simples operaciones aritméticas, no hay que acudir a ninguna de las reglas establecidas para el caso de peticiones de cuantía indeterminada, sino que ha de atenderse exclusivamente al importe determinado o determinable en el petitum de la demanda.

Conforme con el artículo 191.2.g) de la LJS, no procede el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000€ cuestión reconocida en la sentencia cuando da vía de recurso al apreciar la afectación general.

También la doctrina del TS, entre otras en STS de 14 de marzo de 2000 con aplicación al presente supuesto aunque sea anterior a la LJS, sienta sobre el requisito de afectación general las...

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