SAP Madrid 104/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021
Número de resolución104/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0195710

Recurso de Apelación 571/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1167/2019

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Ramona

PROCURADOR: Dª LOURDES BRAVO TOLEDO

DEMANDADO/APELADO: COMUNIDAD DE PRPIETARIOS DE LA CALLAE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL DÍAZ PÉREZ

PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 104

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1167/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 571/2020, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Ramona, representada por la Procuradora Dª LOURDES BRAVO TOLEDO, y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PRPIETARIOS DE LA CALLAE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DÍAZ PÉREZ.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13 de julio de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Lourdes Bravo Toledo, en nombre y representación de Dª Ramona, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella; con expresa imposición de las costas procesales a la demandante."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Ramona se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 14 de abril de 2021, en que ha tendido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Por la representación de Dª Ramona, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda interpuesta por ella contra la CP de la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de MADRID, la cual considera que lo que se pretende es la nulidad de un acuerdo contrario a la Ley y a los Estatutos que se encuentra caducada, rechazando que proceda la nulidad de pleno por infracción de la LEY DEL SUELO Y REHABILITACION URBANA y de la LOE, pues ninguno de los preceptos invocados tiene encaje en el acuerdo cuestionado, no derivándose infracción alguna de los mismos. Con imposición de costas a la demandante.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la conf‌irmación de la sentencia combatida.

TERCERO

La representación de Dª Ramona, insiste en el único motivo de su recurso de apelación en la incorrecta valoración del aprueba, considerando que el acuerdo cuarto in f‌ine adoptado por la JUNTA GENERAL ORDINARIA celebrada el día 14 de Marzo de 2016, es contrario a Ley en el sentido del art. 6.3 del Código Civil, lo que conllevaría la nulidad de pleno derecho. Considerando que infringe normas imperativas administrativas, como son el art. 15, puntos 2) y 4) de la LEY DEL SUELO Y REHABILITACION URBANA de 30/10/15 y del art. 16, puntos 1) y 2) de la LEY DE ORDENACION sobre la EDIFICACION, LOE. Entendiendo que estos últimos preceptos evidencian la imposición por la Administración a todos los comuneros del inmueble del deber de conservación, no limitándolo a los titulares de las plazas de garaje, al tratarse de obras recogidas en la ITE del edif‌icio, que exceden de las que tienen asumidas dichos propietarios. De tal manera que entiende el recurrente, que se pretende eludir el cumplimiento de una norma imperativa administrativa por la Comunidad, que obligaba a la realización de una serie de obras a ejecutar, en interés general del edif‌icio, que corresponde sufragar a todos los comuneros, imponiéndosela a solo una parte de ellos, como es a los propietarios de garajes.

Como dice la SAP de la Coruña de 29 de marzo de 2007, el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH), ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre, aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por infracción de alguno de los preceptos de la LPH o de los estatutos de la Comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado precepto. Y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar fraude de Ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del CC. ( SSTS de 4 de abril de 1984, 20 de junio de 1986, 6 de febrero de 1989, 22 de mayo de 1992, 19 de noviembre de 1996, 7 de junio de 1997, 26 de junio de 1998, 5 de mayo de 2000, 7 de marzo de 2002 y 25 de enero de 2005).

Este régimen específ‌ico de impugnación del art. 18 es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley Especial, art. 18.1.a), a los que se asimilan los introducidos por su reforma 8/1999, de 6 de abril, estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne

su validez por el propietario disidente dentro de los plazos previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la Ley Especial vulnerada, pese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR