SAP Murcia 108/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2021
Fecha20 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00108/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FNC

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2020 0021279

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000013 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000466 /2020

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Landelino

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA CONCEPCION CANO MARCO

Abogado/a: D/Dª MARIA RAQUEL GARCIA MARTINEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Andrés Carrillo De Las Heras

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Doña Isabel María Carrillo Sáez

Magistrados

SENTENCIA Nº 108/21

En la ciudad de Murcia, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Juicio Rápido número 13/21, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2021, dictada en la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en Juicio Rápido nº 466/20, en ambos efectos, que dimanan de las Diligencias Urgentes por Delito nº 219/20 del Juzgado de Instrucción nº cuatro de Murcia por un supuesto delito de robo con fuerza seguido contra

  1. Landelino, representado por la Procuradora Sra, Cano Marco y asistido de la Letrada Sra. García Martí, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Murcia se dictó con fecha 7 de enero de 2021 senten cia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:

UNICO. -Resultado probado y así se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas que, el acusado, Landelino, nacido el NUM000 de 1.972, D.N.I. NUM001, con antecedentes penales, habiendo sido condenado en sentencia f‌irme de 25 de Abril de 2.013, por un delito de robo con fuerza, a la pena de prisión de tres años, seis meses y un día, suspendida el 28 de Febrero de 2.019; movido por el ánimo de obtener un provecho económico, sobre las cero horas del día 9 de Noviembre de 2.019 y valiéndose de una barra metálica, trató de forzar las cerraduras de las puertas de los establecimientos Carrefour Express y Zapatería Petines, sitos en la calle José Antonio Ponzoa de Murcia, con la intención de penetrar en los mismos y apoderarse de lo que de valor encontrara.

No obstante, no llegó a conseguir su inicial propósito al ser sorprendido por un vecino, que alertó a los servicios policiales, personándose una dotación policial que llevó a cabo la detención del acusado en la calle Maestro Alonso.

Ninguno de los propietarios reclama por dichos hechos .

En dicha resolución se establece igualmente en la parte dispositiva de la misma lo siguiente:

Que debo condenar y condeno a D. Landelino como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura en grado de tentativa, previsto y penado en los de los Arts. 237, 238.2, 240 y 241.1 del Código Penal, en relación con el artículo 74, 16 y 62 del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de prisión de un año, un mes y quince días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento .

SEGUNDO

Por la defensa del condenado se interpuso, en escrito de fecha 26-3-20, recurso de apelación contra la misma . Y efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, se interesó por el mismo la conf‌irmación de la resolución discutida, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- No se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

"UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado D. Landelino con D.N.I. NUM001, con antecedentes penales, habiendo sido condenado en sentencia f‌irme de 25 de Abril de 2.013, por un delito de robo con fuerza, a la pena de prisión de tres años, seis meses y un día, suspendida el 28 de Febrero de 2019, movido por el ánimo de obtener un provecho económico, sobre las cero horas del día 9 de Noviembre de 2.019 y valiéndose de una herramienta metálica, trató de forzar la cerradura de la persiana del establecimiento Carrefour Express sito en la calle José Antonio Ponzoa de Murcia, con la intención de penetrar en el mismo y apoderarse de lo que de valor encontrara, siendo detenido seguidamente al ser observado por un vecino, quien alertó a los servicios policiales.

No consta probado que el acusado D. Landelino intentara acceder mediante forzamiento al establecimiento Zapatería Petines antes de ser detenido."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Landelino contra la meritada sentencia dictada alegando como motivo de impugnación, en síntesis, un error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al sustentarse la condena en meros indicios, ya que el testimonio de los agentes policiales únicamente pueden acreditar que encontraron al acusado cerca del lugar de los hechos, no siendo presenciado por los mismos el intento de forzamiento de las cerraduras de las puertas de los establecimientos Carrefour Express y Zapatería Petines, sin que tampoco se llegara a localizar la supuesta barra de hierro utilizada por el mismo, ni se practicaran pruebas científ‌icas acerca de la presencia de huellas del acusado. Asimismo, se aduce la existencia de una duda razonable que debe conllevar la absolución del apelante, careciendo de virtualidad enervadora de la presunción de inocencia el reconocimiento fotográf‌ico efectuado por el testigo D. Jose Francisco en sede policial.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación. La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95). Y en relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso de autos, la SAP Murcia, Sección 5ª, de

15.11.11, tras reiterar las "indudables ventajas de la inmediación judicial" de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, "sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone." Y esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10.11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias...

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