SAP Las Palmas 117/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2021
Fecha12 Abril 2021

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000005/2020

NIG: 3501643220170020912

Resolución:Sentencia 000117/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000012/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Acusado: Pedro Jesús ; Abogado: Raul Perera Garcia; Procurador: Ana Maria Ramos Varela

Acusador particular: Carolina ; Abogado: Cristina Leon Ramirez; Procurador: Luis Fernando Leon Ramirez

Acusador particular: Coral ; Abogado: Cristina Leon Ramirez; Procurador: Luis Fernando Leon Ramirez

Perjudicado: Edurne ; Abogado: Cristina Leon Ramirez; Procurador: Luis Fernando Leon Ramirez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de abril de 2021.

Vista en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, la presente causa de Procedimiento Abreviado número 04395/2017 instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Las Palmas, que ha dado lugar al Rollo de Sala n.º 5/2020, por presuntos delitos de ABUSO SEXUAL, EXHIBICIONISMO Y CORRUPCIÓN DE MENORES, contra D. Pedro Jesús, nacido el NUM000 /1978, hijo de Efrain y de Leticia, natural de Las Palmas, con DNI núm. NUM001 ; en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; y Dña. Carolina y Dña Coral en el ejercicio de la acusación particular,

representadas por el Procurador D. Luis León Ramírez y defendidas por la Letrada Dña. Cristina León Ramírez; y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Ramos Varela, y defendido por el Letrado D. Raúl Perera García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 23 de marzo de 2021, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, modif‌icando su previa petición de absolución de sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de un DELITO DE EXHIBICIONISMO del artículo 185 del Código Penal, del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Pedro Jesús, con la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal de la agravante de abuso de conf‌ianza del art. 22.6º del CP; interesando que se le impusiere la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a Edurne o a su domicilio o cualquier lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros o COMUNICARSE por cualquier medio con la misma, conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal, por un período de 5 AÑOS y con la imposición de las costas, artículos 123 y 124 todos ellos del Código Penal.

Interesa asimismo libertad vigilada por 5 años conforme al art. 192.1 del CP, y que indemnice a Edurne en la cantidad de 3.000 € con el interés legalmente previsto en el art. 576 de la LEC.

La acusación particular, en sus conclusiones def‌initivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, y ratif‌icando sus conclusiones provisionales, consideró los hechos objeto de acusación como constitutivos de un DELITO DE EXHIBICIONISMO del artículo 185 del Código Penal, un DELITO CONTINUADO RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN Y A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES de los arts. 189.1 apartado

  1. y 74 del CP, y de un DELITO DE ABUSO SEXUAL de los arts. 181.1, 181.2 y 181.4 del CP; del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Pedro Jesús, con la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal de la agravante de abuso de conf‌ianza del art. 22.6º del CP; interesando que se le impusiere las penas de 1 AÑO DE PRISIÓN por el delito de exhibicionismo, cuatro años de prisión pro el delito de corrupción de menores, y 10 años de prisión por el delito de abuso sexual; con la imposición de las costas, artículos 123 y 124 todos ellos del Código Penal incluyendo las de dicha acusación particular.

Interesa asimismo que indemnice a Edurne en la cantidad de 50.000 € con el interés legalmente previsto en el art. 576 de la LEC. .

TERCERO

La defensa del acusado, elevando a def‌initivo su escrito de conclusiones provisionales, mantuvo la libre absolución del mismo.

CUARTO

Tras los informes f‌inales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. don Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

El acusado no ha estado privado de libertad por estos hechos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Pedro Jesús, con D.N.I. número NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, debido a la relación familiar de su mujer Tamara que era prima de Edurne -nacida el NUM002 de 1995-, manteniendo muy buena relación de amistad con la hermana de ésta Coral

, en una ocasión entre f‌inales del año 2.016 y el verano del 2.017 llevó a Edurne a DIRECCION000 a ver un campeonato de bodyboard llegando a pasar por una vivienda que el acusado tenía en DIRECCION001

. Asimismo, en otra ocasión y en ese mismo intervalo temporal le llevó una pizza a su domicilio sito en AVENIDA000 NUM003 de Las Palmas de Gran Canaria, momento que aprovechó para tocarle los pechos y las piernas para acto seguido masturbarse en su presencia continuando luego en el baño.

Edurne padece una discapacidad del 53% reconocida mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2.011 de la Dirección General de Bienestar Social de la Consejería de Bienestar Social, juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias, presentando un retraso cognitivo ligero que la sitúa como una persona menor de edad con un

retraso madurativo importante que la equipara a estos efectos con un niño de 4 años, circunstancias conocidas previamente por el acusado que se aprovechara de ellas para realizar la conducta descrita anteriormente.

Además, el acusado se aprovechó de la especial relación de conf‌ianza que tenía con el entorno familiar de Edurne y con ella misma, para estrechar su relación con la misma propiciando con ello poder quedarse a solas con la misma y así ejecutar su propósito de mantener contacto sexual con ella.

No ha quedado en cambio acreditado que el acusado penetrara vaginalmente a Edurne .

Como consecuencia de los hechos expuestos Edurne quedó sumida en un grave estado de bloqueo emocional, pasando de ser una persona alegre, extrovertida y sociable a no salir de casa, sufrir episodios de agresividad con su entorno familiar más próximo, precisando por ello tratamiento psicológico durante todo este tiempo no advirtiéndose cierta mejoría sino hasta julio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha señalado una reiterada doctrina de la Sala Segunda -entre otras, sentencia 97/2012, de 24 de febrero-, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

  2. ) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justif‌iquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suf‌iciencia de la prueba para justif‌icar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.

También hemos de notar, que como de forma constante viene manteniendo la Sala Segunda -STS 811/2009, de 19 de julio- "no debe confundirse la preservación del derecho a la presunción de inocencia, del que goza cualquier acusado, con el principio ""in dubio pro reo" que, a pesar de hundir la raíz de su propio fundamento en la misma substancia de aquella presunción, no pasa, en su formulación como simple principio, del carácter de un criterio más, trascendental pero uno más, a aplicar por el órgano jurisdiccional encargado de la valoración probatoria en esta tarea que le viene otorgada por la Ley.

De modo que, salvo que ese mismo Tribunal exprese claramente su duda y, a pesar de ello, concluya en la condena o en la aplicación de cualquier otro aspecto esencialmente gravoso para el acusado, en cuyo caso la corrección que merece semejante decisión proviene del patente uso indebido de las funciones valorativas de la prueba por el Juzgador de instancia, a partir del propio reconocimiento por éste de la inexistencia de suf‌icientes elementos de prueba para alcanzar el grado exigible de convicción enervatoria del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal de Casación le está, lógicamente, vedado entrar a pronunciarse tanto sobre si quien juzgó tuvo o no dudas al hacerlo como acerca de si debió de tenerlas.

Porque nuestro margen, en este ámbito probatorio, se limita,...

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