SAP León 159/2021, 9 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2021
Número de resolución159/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00159/2021

- C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MPA

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2018 0004537

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000126 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2019

Delito: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Julián

Procurador/a: D/Dª MARIA FLOR HUERGA HUERGA

Abogado/a: D/Dª MARÍA ESPERANZA GARCÍA GONZÁLEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 159/21

ILMOS. SRES.

DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.- Presidente.

DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.- Magistrado.

DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 9 de abril de 2021

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 293/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante DON Julián, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA FLOR HUERGA HUERGA y asistido por la Letrada DOÑA MARÍA

ESPERANZA GARCÍA GONZÁLEZ, apelado el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 16 de noviembre de 2020 es del tenor siguiente:

"Que condeno a Julián como autor responsable de un delito de ABANDO NO DE FAMILIA por impago de pensiones, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Deberá indemnizar a María Dolores con la suma de 27.600 €.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notif‌icación.

Así, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, por DON Julián se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, siendo impugnado el mencionado recurso por el Ministerio Fiscal que interesa la conf‌irmación de la sentencia recurrida y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso, habiéndose admitido la prueba propuesta en segunda instancia por el apelante por auto de fecha 15 de febrero de 2021.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente "ÚNICO. - Probado y así se declara expresamente que Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, por sentencia de fecha 23 de octubre del 2013 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer 4 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio contencioso nº 23/13, fue condenado al pago de la cantidad de 400€ mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor de sus tres hijos menores de edad. El encausado debe las pensiones correspondientes desde octubre del 2013 hasta la actualidad, salvo las mensualidades de abril, mayo y junio del 2018 y de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020, todo ello a pesar de tener capacidad económica suf‌iciente para el pago de dichas cantidades, adeudando a fecha de 12 de noviembre de 2020 la suma de

27.600 €."

Se acepta dicho relato de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

El apelante, Julián, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de abandono de familiar por impago de pensiones del art. 227 del Código Penal, impugna dicha resolución alegando como motivos de su recurso la disconformidad con la declaración de los hechos probados y la valoración de la prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, realizando una valoración de las pruebas practicadas en el plenario que llega a una conclusión diferente de la alcanzada por la Juzgadora de instancia, por lo que entiende que no se dan los elementos esenciales del delito de abandono de familia por impago de pensiones por el que ha sido condenado Julián y, con cita de los arts. 10.2 y 96 de la Constitución Española así como el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 227 del Código Penal, por cuanto los hechos objeto de enjuiciamiento no son constitutivos de delito. Termina suplicando se dicte sentencia en la que, con estimación del Recurso de Apelación, revoque la sentencia recurrida y decrete la libre absolución de Julián, dejando sin efecto los demás pronunciamientos de condena, en concreto la indemnización señalada.

SEGUNDO

En primer lugar y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el Art. 24 de la C.E . alegado por el recurrente señalamos lo siguiente:

Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina f‌ijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en realidad sea f‌icticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00).

El recurrente manif‌iesta que no existe en el procedimiento prueba de cargo suf‌iciente que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es decir, para concluir lo af‌irmado en los hechos probados, es decir, que el encausado debe las pensiones señaladas a pesar de tener capacidad económica para ello.

Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo,...

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