STSJ Galicia 180/2021, 9 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Abril 2021
Número de resolución180/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00180/2021

RECURSO DE APELACIÓN 4255/2020

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 9 de abril de 2021

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4255/2020 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por O MEU LAR S.L. representada por la Procuradora Dña. Sonia María Gómez-Portales González y defendida por el Letrado Pedro Fco. Blázquez Fragoso, contra la Sentencia nº 50/2020 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de A Coruña en fecha 15/06/2020, en el procedimiento ordinario 158/2019, sobre responsabilidad patrimonial.

Es parte apelada EL CONCELLO DE SADA, representado por la Procuradora Dña. Belén Casal Barbeito, y defendido por el Letrado D. Miguel Torres Jack.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña dictó la sentencia nº 50/2020 en fecha 15/06/2020, en el procedimiento ordinario 158/2019, por la que desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Procuradora Doña Sonia María Gómez Portales en representación de O MEU LAR SL frente a Decreto de la Alcaldía de Sada de 15 de febrero de 2019 por el que se inadmite a trámite la declaración de responsabilidad patrimonial accionada así como Decreto de la Alcaldía de Sada de 25 de abril de 2019 por el que se desestima recurso de reposición interpuesto por la actora como consecuencia de la anulación de las licencias otorgadas por el Concello de Sada, con expresa condena en costas a la demandante si bien se limitan las mismas por los conceptos de representación y defensa a un máximo de 700 euros.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad mercantil O MEU LAR S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su estimación, y que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la apelada, respetando los principios vulnerados y reponiendo las infracciones procesales denunciadas, estime el recurso y la demanda, anulando los actos impugnados, y resolviendo que se dé curso al inicio del expediente de responsabilidad patrimonial, desechando la prescripción apreciada, o desestimando tal excepción para el supuesto de considerar extemporánea por anticipada la solicitud en su día formulada. Con expresa imposición de las costas de instancia y sin imposición de las de esta Alzada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación, la representación procesal del CONCELLO DE SADA presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso presentado de adverso. Todo ello con imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes, se admitió el recurso de apelación, se declararon conclusas las actuaciones y se acordó señalar para votación y fallo el día 8 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, que se deben sustituir por los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre el recurso de apelación.

La sentencia recurrida desestima el recurso contra la resolución de inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial y el primer punto recurso de apelación se centra en la impugnación de la apreciación de que la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de una licencia urbanística estuviese prescrita, sosteniendo el apelante que no existe tal prescripción de la acción, que a lo sumo no había nacido.

Es cierto que el origen remoto de la responsabilidad, la razón o causa está en la anulación de la licencia con la resolución del año 2.013, pero no es menos cierto que de tal anulación, para la aquí apelante, no se derivaba ninguno de los perjuicios que ahora se postulan para el inicio del expediente de resolución.

Hay que aclarar, al hilo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.019, que el posible perjuicio para la recurrente, nace de la derivación de la responsabilidad, vía ejecución subsidiaria, del coste de demolición de un edif‌icio que no promovió, sino que únicamente solicitó en su día la licencia inicial con todos los parabienes. De la resolución inicial judicial la recurrente no tenía el daño que ahora se le pretende repercutir. Tan es así, que a día de hoy, dicho daño, está pendiente como reconoce y admite la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Número Tres donde se discute (en fase de pendiente de juicio), tal derivación de responsabilidad. Y la recurrente ha accionado esta responsabilidad dentro del año de que la resolución administrativa -dictada y recurrida en reposición y luego ante el Juzgado a Quo- en este procedimiento ha dirigido contra él la obligación de demoler lo que no había siquiera construido, vía ejecución subsidiaria. Ese daño no era evaluable ni previsto, ni lo consideramos legal, como resulta del hecho de estar judicializado. El propio Juzgador cuya Sentencia se recurre admite que ello es competencia del otro Juzgado y que no lo analiza.

El apelante entiende que en este supuesto, no es aplicable la Doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2018 (rec. 1548/2017) y sí es posible, por la vía de matización que posibilita la posterior de 17 de octubre de 2.019, apreciar que en este supuesto, como en el contemplado en la segunda sentencia, no haya prescrito la acción, con posibilidad incluso de no haber nacido aún, hasta su determinación judicial ante el Órgano ante el que se discute tal derivación, al tener que esperar a que el Juzgado de lo Contencioso Número Tres se pronuncie en el procedimiento 196/2.018 o en vía de Recurso por los Órganos a los que estén encomendados, razonando a tal efecto que:

a).- La resolución dictada que acuerda la demolición lo fue en el año 2.013, de la que, inicialmente, para esta parte, no había nacido la responsabilidad que se pretende.

b).- En aquel entonces, el criterio del Tribunal Supremo, exigía la concreción del daño en la verdadera demolición. Pero ello es para exigir la responsabilidad por el daño de la anulación de la licencia y aquí es por una concreta actividad del coste de demolición de lo que otro construyó que se pretende derivar al solicitante inicial y que tal derivación ni siquiera es f‌irme y está siendo discutida.

c).-La que origina la lesión y determina la responsabilidad es la resolución 2365/2018 de 20 de diciembre de 2.018 que acuerda con carácter previo a la liquidación provisional de los costos de demolición otorgar audiencia sobre el Proyecto encargado y ello derivado del Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo

Número de Tres de 28 de julio de 2017 que ordenaba al Alcalde del Concello de Sada, no a la apelante, a que realice las actuaciones que conduzcan a la demolición de los edif‌icios.

En segundo lugar alega el recurrente la incidencia en este procedimiento de la Sentencia f‌irme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de 25 de marzo de 2018 resolviendo el PO 213/2016 en demanda presentada por Inversiones Cabriales S.L., sobre responsabilidad patrimonial. Inversiones Cabriales es la empresa que sucedió a la aquí demandante en la licencia anulada, edif‌icando en concreto el Bloque II -lo que ahora se pretende repercutir a la apelante en el Decreto recurrido- e instó la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Allí se desestimó la demanda porque aún no se había materializado la demolición y era posible que se subsanase a través de una legalización de la obra (lo que por otra parte está aconteciendo) y que es objeto de la Ejecución de Sentencia 30/2.015 del Juzgado de lo Contencioso Número Tres de esta ciudad.

Es decir, para la misma situación, el mismo origen de la responsabilidad (si bien allí no era por la demolición era por la anulación, con otros parámetros indemnizatorios), con base en aquélla Sentencia de 2013, el Juzgador que ahora declara la prescripción, declaró la extemporaneidad por anticipada.

Si bien la Jurisprudencia del Alto Tribunal puede no vincular o sí, como sabemos y este mismo caso de responsabilidad nos demuestra se puede sostener lo contrario para que el Alto Tribunal, cambie su Jurisprudencia, con el único requisito de motivar suf‌icientemente dicho cambio, hay otra institución en juego que sí es obligatorio respetar, más allá de una orientación jurisprudencial: la cosa juzgada.

Para este concreto caso, de la anulación de la licencia referida por la resolución, la responsabilidad, por haber sido ya objeto de Juicio, por el mismo supuesto, ya se declaró que había que esperar a la materialización efectiva de los daños para su reclamación. En este concreto supuesto, que aparece el actor como implicado, por declaración del Concello, solidario con Inversiones Cabriales (aunque indicamos que estamos discutiéndolo judicialmente y no admitimos tal derivación), no debe ahora fallarse de otro modo, aunque haya habido un cambio jurisprudencial.

En el Auto de aclaración del Juzgador menciona que se somete al cambio jurisprudencial y por tanto cambia el criterio, pero considera el apelante que en este caso, el juzgador está vinculado por una resolución f‌irme, de un procedimiento anterior, donde para la misma Sentencia que anula el acto y con el mismo Concello implicado, allí se sostenía que no había nacido la responsabilidad. Por el respeto al art. 118 de la CE, la ratio...

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