STSJ Galicia 134/2022, 25 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2022
Fecha25 Marzo 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00134/2022

RECURSO DE APELACIÓN 4035/2022

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 25 de marzo de 2022

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4035/2022 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por EL CONCELLO DE OURENSE, representado por el Procurador D. JORGE BEJERANO PEREZ y defendido por la Letrada del Ayuntamiento DÑA. ANA BLANCO NESPEREIRA, y por SEGURCAIXA ADESLAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora DÑA. MARTA TRILLO GONZALEZ y defendida por el Letrado D. CARLOS ETCHEVERRIA HERMIDA, contra la sentencia nº 165/21, de fecha 22.09.21, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense en el procedimiento ordinario 34/2020.

Es parte apelada VILLA ALTA PROYECTOS SL, representada por la Procuradora DÑA. BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ y defendida por el Letrado D. ROQUE MENDEZ ROBLEDA.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ourense dictó la sentencia nº 165/21, de fecha

22.09.21, en el procedimiento ordinario 34/2020, por la que acuerda:

  1. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil VILLA ALTA PROYECTOS, S.L. contra la Resolución de fecha 09/12/2019 dictada por la Xunta de Goberno Local en expediente 2019024782, que desestima el recurso de reposición presentado por Don Arcadio, contra el Acuerdo adoptado

    por la Xunta de Goberno Local de fecha 29 /07/2019, en el que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada.

  2. - Condenar a la Administración demandada, Concello de Ourense, a que admita la reclamación de responsabilidad patrimonial, tramite el expediente nº Exp.: 2019024782 y lo resuelva dictando la resolución que proceda, en los términos indicados en el fundamento de derecho tercero, apartado II.

  3. - Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento de esta sentencia.

SEGUNDO

La representación procesal del CONCELLO DE OURENSE interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su estimación y se proceda a revocar la sentencia y desestimar las demandas .

TERCERO

La representación procesal de SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. de SEGUROS y REASEGUROS interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su revocación y que se desestime el recurso contencioso administrativo en su día formulado por la entidad recurrente Villa Alta Proyectos, S.L.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación, la representación procesal de VILLA ALTA PROYECTOS SL, presentó sendos escritos de oposición a los recursos de apelación, solicitando se dicte por la Sala sentencia por la que desestime el recurso de Apelación interpuesto y se conf‌irme la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la recurrente .

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre el recurso de apelación del Concello de Ourense.

La demandante sostiene que el daño no se consolida con la f‌irmeza de la sentencia que acuerda la nulidad de la licencia, sino con la resolución del expediente de reposición de la legalidad urbanística, por lo que considera que la inadmisión de la solicitud de responsabilidad patrimonial por prescripción de la acción no es ajustada a derecho.

La sentencia af‌irma " en el presente caso, el propio ayuntamiento ha considerado necesario incoar un expediente de reposición de la legalidad urbanística para ejecutar la Sentencia, y dicha sentencia se ha considerado ejecutada por la incoación de este expediente.

[...]

Por lo tanto, en el presente caso, siendo necesario analizar por medio de un expediente de reposición de la legalidad la eventual compatibilidad de lo edif‌icado con el planeamiento anterior, solo podrá decirse que existe daño efectivo en el momento que concluye y se notif‌ica la resolución de dicho expediente ordenando la demolición (el 20 de junio de 2018). En consecuencia, el ejercicio de la acción de responsabilidad, el 12 de junio de 2019, debe considerarse realizado en plazo y el ayuntamiento debió haber procedido a su admisión, por no haber prescrito el derecho a reclamar."

La parte apelante expone que la sentencia incurre en el error de considerar que el expediente de reposición de la legalidad urbanística tramitado por el Ayuntamiento de Ourense tiene por f‌inalidad examinar la eventual compatibilidad de lo edif‌icado con el planeamiento .

Como dice el Tribunal Supremo, declarada judicialmente la ilegalidad de una licencia, la demolición de lo construido al amparo de la misma es una consecuencia natural de dicha nulidad, pues toda anulación de licencia comporta el derribo de la edif‌icación a la que sirve de cobertura.

Declarada por los Tribunales la nulidad de la licencia urbanística para proyecto reformado de básico y de ejecución de un edif‌icio de viviendas sito en la C/ Nuño de Ousende nº 1, esquina C/ del Bierzo otorgada por la JGL en fecha 28 de enero de 2011, el Ayuntamiento incoó un expediente intitulado "reposición de la legalidad urbanística" con la f‌inalidad de ejecutar la sentencia judicial f‌irme que ha declarado la disconformidad a derecho de la licencia urbanística y no, como se af‌irma en la sentencia, dilucidar en un nuevo expediente si la licencia de obras es o no ajustada a la norma.

Los daños reclamados derivan de la demolición del edif‌icio situado en la calle Nuño de Ousende, num. 1-esquina calle del Bierzo, impuesta por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense, de fecha 7 de abril de 2015 y conf‌irmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 28 de diciembre de 2015. Aunque no consta en el expediente la fecha en que se notif‌icó la f‌irmeza de la sentencia a la demandante, ésta manif‌iesta en su solicitud que Menciñeiro, SL instó la ejecución forzosa de la sentencia, siendo que el día 15 de abril de 2016 el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Ourense requirió que se llevase a puro y debido efecto. En consecuencia, en esta fecha la resolución judicial era f‌irme y, como parte en el proceso, la mercantil Villa Alta Proyectos, SL debía haber sido notif‌icada de tal circunstancia. Además, como parte interesada en el expediente núm. 2016013564 de disciplina urbanística era necesariamente conocedora de que la resolución judicial había devenido f‌irme.

Conforme a la sentencia del TS de 10 de julio de 2018 en el caso de que se anule un acto administrativo por resolución judicial, el plazo para reclamar la indemnización empezará a contar desde la f‌irmeza de la sentencia.

En cuanto al auto de 28 de junio de 2017 dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo número Dos de Ourense en la Ejecución Def‌initiva 13/2017 la cuestión que se sometía a la consideración del Juzgador era si, con independencia de que el expediente de reposición de la legalidad urbanística hubiese caducado, la sentencia debía estimarse ejecutada, y SSª, a la vista de las actuaciones practicadas por la Administración, concluyó que así debía entenderse.

En cuanto al dictamen del Consello Consultivo de Galicia, carece de sentido practicar trámites cuando una reclamación se inadmite por no cumplirse los requisitos legales señalados en el artículo 67 de la norma citada, como sucede en este caso, en el que hay que entender prescrito el derecho a reclamar e inadmitir la pretensión indemnizatoria por lo que no procede realizar ningún trámite para analizar el fondo de la pretensión.

SEGUNDO

Sobre el recurso de apelación de SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. de SEGUROS y REASEGUROS.

En su recurso de apelación, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. de SEGUROS y REASEGUROS se adhiere a la fundamentación del recurso de apelación formulado por el CONCELLO DE OURENSE y manif‌iesta que la sentencia ahora impugnada nos remite al resultado del expediente denominado de reposición de la legalidad urbanística para un eventual señalamiento del dies a quo como de eventual inicio del cómputo para impetrar la acción de responsabilidad, mencionando como doctrina de cobertura aquella de matización contenida en la citada sentencia del Alto Tribunal de 17.10.19, antes reproducida, respecto de la f‌ijada, entre muchas otras, por la anterior del mismo Tribunal Supremo, y también antes reproducida, de fecha 10.07.2018.

Entiende que en ningún caso es de aplicación al supuesto que nos ocupa el diferir los efectos de la sentencia declarativa de nulidad de la licencia (que insiste que jurisprudencialmente resulta indiscutible que comporta demolición según asume el propio Juzgador a quo) a una eventual f‌ijación por la propia Administración de un pronunciamiento jurídico-urbanístico sobre si la obra es o no susceptible de ser legalizada o legalizable.

Y es que con independencia del número y...

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